EXP. N.° 0149-2005-PA/TC

SANTA

JULIA DÁVILA DE DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Dávila de Dávila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 72, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7577-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, que establece una remuneración de referencia falsa y le otorga pensión de viudez diminuta, denegando la pensión de orfandad; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se ordene el abono de reintegros, intereses, costos y costas.

 

            Refiere que su cónyuge laboró en puestos de trabajo del sector de construcción civil, hasta la fecha de su fallecimiento en 1995, cuando tenía 49 años de edad, habiendo acumulado 18 años y 7 meses de aportes. Alega no obstante, que el 20 de marzo de 2001, su finado esposo habría cumplido los requisitos del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, para acceder al derecho de jubilación como trabajador de construcción civil, puesto que habría cumplido los 55 años de edad, debiendo efectuarse el cálculo de su pensión de jubilación de acuerdo con la reglas del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que el asegurado no generó derecho a la pensión de jubilación ya que  falleció sin cumplir los requisitos para acceder a dicha pensión como obrero de construcción civil, generando únicamente derecho a una pensión de invalidez, lo que explica que se haya otorgado pensión de sobrevivencia a la demandante.  

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, considerando que el esposo causante no cumplió los requisitos establecidos en la norma alegada y que la demandante viene percibiendo pensión de viudez desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, no existiendo amenaza de violación de derecho fundamental alguno.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. A tenor del fundamento 37 d) de dicha sentencia, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

2.      Conforme se desprende del petitorio, la demanda tiene por objeto que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue las pensiones de viudez y orfandad correspondientes de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.° 19990, a partir del 6 de agosto de 1995, así como el reintegro de la pensión, intereses, costos y costas. En consecuencia, la pretensión se ajusta al citado supuesto, motivo por el cual este Colegiado procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Como se aprecia de autos, cuando el cónyuge de la actora falleció, no había cumplido los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, por lo que no generó derecho a la pensión de jubilación. En lo referente a la pensión de orfandad, a fojas 9, obra una boleta de pago de pensión de la actora, donde se consigna el pago de pensiones de viudez y  orfandad. 

 

4.      En consecuencia, la pensión de viudez que viene percibiendo la demandante se encuentra ajustada a lo prescrito en el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990, siendo que el causante tenía derecho a percibir la pensión de invalidez al momento su fallecimiento. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN