EXP.
N.° 00152-2006-PC/TC
PIURA
SIANCAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Siancas contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 392, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente
la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y otros; y,
1.
Que,
el demandante pretende que la parte
demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803, su reglamento el Decreto
Supremo N.° 014-2002-TR y la directiva interna Oficio Múltiple N.°
012-2004-MTPE/DVMT, en atención a que se encuentra incluido en el listado de
ex–trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.°
034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su
puesto de trabajo y se le pague las
aportaciones por el tiempo en que se extendió su cese computado a partir del 25
de enero de 1996.
2.
Que,
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que,
en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la
norma legal; c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible
y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer
cuando corresponda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN