EXP. N.° 00152-2006-PC/TC

PIURA

RAMÓN RAMÍREZ 

SIANCAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Siancas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 392, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra  el Ministerio de Trabajo y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el demandante pretende que  la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803, su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR y la directiva interna Oficio Múltiple N.° 012-2004-MTPE/DVMT, en atención a que se encuentra incluido en el listado de ex–trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo  y se le pague las aportaciones por el tiempo en que se extendió su cese computado a partir del 25 de enero de 1996.

 

2.      Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en  un  acto  administrativo  tenga  determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a)  Ser un mandato vigente; b)  Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe  inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia  compleja  ni  a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,  e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º 27803;  los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI