EXP. N° 00156-2007-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA

DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA SAN LORENZO N.° 5

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

VISTO

 

                El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada San Lorenzo N.° 5 contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuaderno, su fecha 5 de octubre de 2006 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de fecha 8 de febrero de 2005, sobre dispensa de documentos, en los extremos que afectan su derecho al debido proceso, a la defensa y a la de igualdad, pues modificando las sentencias que convocaban a Junta General de accionistas, cita a las partes a la Junta General de participacionistas (sic).

 

2.      Que con fecha 19 de octubre de 2005 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda considerando que la resolución cuestionada no modifica otras sentencias toda vez que, como lo ha afirmado la propia recurrente, la clase de sociedad en la que se encuentran no se rige por acciones sino por participaciones, no encontrándose su pretensión dentro de la causal prevista en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la recurrida confirma la apelada agregando que en el caso de autos no se evidencia la afectación a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que en el presente caso la pretensión de la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 8 de febrero de 2005, que, reformando la de primera instancia, entre otros extremos, citó “a las partes a nueva Junta General de Participacionistas” (fojas 12). Según refiere tal extremo afecta sus derechos a la cosa juzgada y a la prohibición de la reformatio in pejus, pues se pronuncia sobre cuestiones que ya fueron resueltas en anteriores sentencias de fechas 10 de noviembre de 2002 y 29 de abril de 2003 (de primera y segunda instancia), que ordenaron la realización de una “Junta General de Accionistas”.

 

4.      Que en cuanto al extremo en el que se alega la afectación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, éste debe ser desestimado pues además de no haberse adjuntado copia del respectivo recurso de apelación ni de la resolución de primera instancia que se habría reformado en perjuicio   del recurrente, éste no ha expuesto de modo claro y concreto los argumentos que evidencien la vulneración de tal principio, siendo de aplicación a contrario sensu el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en cuanto al extremo en el que se alega la afectación del derecho fundamental a la cosa juzgada, este Colegiado también considera que este punto debe ser desestimado. En efecto, en el caso de autos la recurrente no ha acreditado en qué medida se habría afectado su derecho a la cosa juzgada (correspondencia directa entre los sujetos procesales, los objetos de las pretensiones y las causas petendi, tanto de las mencionada sentencias de fechas 10 de noviembre de 2002 y 29 de abril de 2003 que se estiman vulneradas cuanto de aquella que pretensamente viola este derecho), más aún si es ella misma quien cuestiona tales sentencias alegando que son incongruentes (fojas 26), o que su contenido “jamás podría ejecutarse” (fojas 25) pues en “Sociedades Legales” como la que señala la demandante “no existen ACCIONISTAS” (fojas 25), por lo que en este extremo también es de aplicación a contrario sensu el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ