EXP. N.° 0161-2007-PA/TC
LIMA
GREGORIO SANTIAGO
CRUZ VELA
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gregorio Santiago Cruz Vela contra la resolución de
Con fecha 29 de setiembre de 2005, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando
que se deje sin efecto
La emplazada no contestó la demanda.
El Cuarto Juzgado Civil de
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los
Fundamentos
2. El demandante argumenta que el último contrato que suscribió con la emplazada fue por el término de 1 año, es decir, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005; sin embargo, arguye que siguió laborando hasta el 15 de setiembre del mismo año, es decir que laboró sin suscribir contrato alguno por un periodo de 1 mes y 15 días.
3. El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la emplazada debe ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, conforme se ha verificado mediante el Acta de Inspección de fecha 13 de setiembre de 2005, obrante a fojas 13 de autos.
4. En consecuencia, habiéndose acreditado suficientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es evidente que el contrato se desnaturalizó, convirtiendo su relación laboral en una de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin haberse cumplido con el procedimiento establecido en dicha norma laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso, entre otros.
5. En
cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta
pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no
restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por
la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía
correspondiente.
6. En
la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el
derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los
costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reincorpore a don
Gregorio Santiago Cruz Vela en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel.
2. Declarar IMPROCEDENTE el
extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir.
3. Dispone que Volcán Compañía Minera S.A.A. abone los costos del
proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ