EXP. N.° 0161-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO SANTIAGO

CRUZ VELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Santiago Cruz Vela contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 23 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29  de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta de despido de fecha 15 de setiembre de 2005, mediante la cual se decide dar por concluido su vínculo laboral. Manifiesta haber trabajado para la demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 15 de setiembre de 2005, habiendo laborado para dicha empresa sin contrato por el lapso de 1 mes y medio, desnaturalizándose de esta forma su contrato de trabajo. 

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria laboral, por tratarse de un derecho que carece de sustento constitucional directo.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante argumenta que el último contrato que suscribió con la emplazada fue por el término de 1 año, es decir, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005; sin embargo, arguye que siguió laborando hasta el 15 de setiembre del mismo año, es decir que laboró sin suscribir contrato alguno por un periodo de 1 mes y 15 días.

 

3.      El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la emplazada debe ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, conforme se ha verificado mediante el Acta de Inspección de fecha 13 de setiembre de 2005, obrante  a fojas 13 de autos.

 

4.      En consecuencia, habiéndose acreditado suficientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es evidente que el contrato se desnaturalizó, convirtiendo su relación laboral en una de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin haberse cumplido con el procedimiento establecido en dicha norma laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso, entre otros.

 

5.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

6.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reincorpore a don Gregorio Santiago Cruz Vela en el cargo que venía desempeñando o en otro  similar de igual  categoría o nivel.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

3. Dispone que Volcán Compañía Minera S.A.A. abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ