EXP. N.° 165-2006-Q/TC

LAMBAYEQUE

VICTORIANO AGAPITO

PISFIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Victoriano Agapito Pisfil; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: (...)los actos procesales con principio de ejecución (...)”.

 

4.      Que siendo así, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, en ejecución de sentencia, denegó la solicitud de ampliación del amparo –por haberse producido una nueva vulneración de su derecho constitucional por un acto homogéneo-, no siendo posible aplicar las normas del Código Procesal Constitucional a dicho proceso debido a que, conforme se advierte de fojas 2 y 3 de autos, fue declarado concluido el 29 de abril de 2003.

 

5.      Que, asimismo, de ser el caso de que el proceso aún se encontrase pendiente, tampoco procedería la aplicación inmediata de las normas del Código Procesal Constitucional, ya que, debido a su estado procesal, se encuentra dentro de los supuestos de excepción a su aplicación –ejecución de sentencia-; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO