EXP. N.° 166-2006-Q/TC

LIMA

MARÍA DEL ROSARIO

PEÑA VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTOS

 

El escrito de nulidad interpuesto por doña María del Rosario Peña Vargas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[...] Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal[...]”, el cual se interpone “[...] en el plazo de tres días a contar desde su notificación [...]” (subrayado nuestro).

 

2.      Que entendiendo el recurso de nulidad como recurso de reposición –en virtud del principio iura novit curia-, lo sostenido por la recurrente carece de fundamento, ya que, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja se resuelve sin dar lugar a trámite, máxime si ni en el citado código ni el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional han previsto la realización de Audiencia Pública para la Vista de la Causa en su tramitación.

 

3.      Que, por otro lado, la solicitud de nulidad presentada por la recurrente contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional no puede interrumpir el cómputo del plazo para interponer el recurso de queja, habiéndose vencido éste por exclusiva responsabilidad suya; en consecuencia, el recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de reposición. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA