EXP.
N.° 166-2006-Q/TC
LIMA
MARÍA
DEL ROSARIO
PEÑA
VARGAS
Lima, 27 de marzo de 2007
El escrito de nulidad interpuesto por doña María del Rosario Peña Vargas; y,
1. Que el artículo 121.° del Código Procesal Constitucional establece que “[...] Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal[...]”, el cual se interpone “[...] en el plazo de tres días a contar desde su notificación [...]” (subrayado nuestro).
2.
Que entendiendo el recurso de
nulidad como recurso de reposición –en virtud del principio iura novit curia-, lo sostenido por la
recurrente carece de fundamento, ya que, de conformidad con el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja
se resuelve sin dar lugar a trámite, máxime si ni en el citado código ni el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional han previsto la realización de
Audiencia Pública para
3. Que, por otro lado, la solicitud de nulidad presentada por la recurrente contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional no puede interrumpir el cómputo del plazo para interponer el recurso de queja, habiéndose vencido éste por exclusiva responsabilidad suya; en consecuencia, el recurso de reposición debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de reposición. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA