EXP. N.° 182-2006-Q/TC

SANTA

CARLOS MANUEL

SÁNCHEZ LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Carlos Manuel Sánchez León; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: (...)los actos procesales con principio de ejecución (...)”.

 

4.      Que siendo así, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, en ejecución de sentencia, denegó la solicitud de represión de actos homogéneos, no procediendo la aplicación inmediata de las normas del referido código debido a que el proceso se encuentra dentro de los supuestos de excepción a su aplicación inmediata; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO