EXP.
N.°0193-2006-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2006
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Arizaga Cortez contra la sentencia de
la Sala Civil Descentralizada de
Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 177, su fecha 21 de
noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con
fecha 22 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Talara y su ejecutor coactivo José Saavedra Peña,
con el objeto que se declare nulo el proceso coactivo iniciado en el Exp.
001-2005-EC-MPT-ONT; las resoluciones N.° 1, 2 y 3 contenidas en el proceso; y
las Resoluciones de Alcaldía N.° 1510-2004-MPT y N.° 16-01-2005-MPT, que anulan
la concesión de un área de terreno anteriormente otorgada y ordenan su
desalojo. Afirma que la demandada no realizó la notificación respectiva para la
no suscripción del contrato y la cancelación de derechos por el uso del
terreno, y que los recursos impugnativos interpuestos han sido resueltos en
forma extemporánea, lesionando su libertad de trabajo y su derecho al debido
proceso.
2. Que, de conformidad con el
art. 5°, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en
el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente, este Tribunal ha sostenido que “solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneO para tal fin,
debe acudir a él.
3. Que, en el presente caso,
tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos
administrativos contenidos en Exp. 001-2005-EC-MPT-ONT, las resoluciones N.° 1,
2 y 3 contenidas en éste y las resoluciones de Alcaldía N.° 1510-2004-MPT y
16-01-2005-MPT, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través
de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez,
resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la
controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo, y no del
amparo.
4. Que, en supuestos como el
presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía
específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el
expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente,
o para que lo remita al correspondiente para su conocimiento. Una vez avocado
el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º
2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo
dispone los fundamentos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO