EXP. N.°0193-2006-PA/TC

PIURA

ALBERTO ARIZAGA

CORTEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Arizaga Cortez contra la sentencia de la  Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 177, su fecha 21 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara y su ejecutor coactivo José Saavedra Peña, con el objeto que se declare nulo el proceso coactivo iniciado en el Exp. 001-2005-EC-MPT-ONT; las resoluciones N.° 1, 2 y 3 contenidas en el proceso; y las Resoluciones de Alcaldía N.° 1510-2004-MPT y N.° 16-01-2005-MPT, que anulan la concesión de un área de terreno anteriormente otorgada y ordenan su desalojo. Afirma que la demandada no realizó la notificación respectiva para la no suscripción del contrato y la cancelación de derechos por el uso del terreno, y que los recursos impugnativos interpuestos han sido resueltos en forma extemporánea, lesionando su libertad de trabajo y su derecho al debido proceso.

 

2.      Que, de conformidad con el art. 5°, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, este Tribunal ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneO para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en Exp. 001-2005-EC-MPT-ONT, las resoluciones N.° 1, 2 y 3 contenidas en éste y las resoluciones de Alcaldía N.° 1510-2004-MPT y 16-01-2005-MPT, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no  del amparo.

 

4.      Que, en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al correspondiente para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone los fundamentos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO