EXP. N.° 00199-2007-AA/TC
LIMA
RAÚL CUADROS
PANTIGOZO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrados por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raúl Cuadros Pantigozo contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237,
su fecha 27 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2003 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM),
con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestima su solicitud de
reincorporación en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Tierras de la Corte Superior de
Justicia de Ica y, como consecuencia, se disponga su
reincorporación en el referido cargo, que al haber desaparecido corresponde al
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con
expedición del título correspondiente. Manifiesta que el 1 de octubre de 1992
fue cesado por decisión de la
Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto Ley N.°
25446; que por tal razón el emplazado debió ordenar su inmediata
reincorporación en cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional y recaída en el Expediente N.º
013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, y
que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición y a la tutela
jurisdiccional.
El Procurador Adjunto del Ministerio
de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos
y alega además que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues la
declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada de modo retroactivo
y carece de un mandato imperativo que constriña al CNM a darle cumplimiento.
La Procuradora Pública a cargo de la defensa del Consejo Nacional de la Magistratura contesta
la demanda manifestando que al expedirse la cuestionada resolución, el Consejo
actuó de acuerdo a las normas vigentes y dentro de sus facultades.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara fundada la demanda por
estimar que, al haberse declarado la inconstitucionalidad de los artículos 3º y
4º de la Ley N.º 27433, no resulta exigible que el actor
apruebe una evaluación, por lo que resulta aplicable el artículo 2º de la misma
ley.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación a la
pretensión del actor el precedente recaído en la STC N.º
206-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se advierte a fojas 4
y 5 de autos el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del
acuerdo de Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia del 1 de octubre de 1992, adoptado
conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
Posteriormente, en virtud de la STC N.º 0013-2002-AI/TC expedida por este
Tribunal, que declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433,
solicitó su reincorporación –fojas 43– en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, órgano
que expidió la cuestionada Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de
2003 –fojas 53 y 54– que declaró improcedente su solicitud por no haberla
presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4º de la Ley N.º 27433.
2.
Esta última resolución es la
que motiva la presente demanda. Sobre el particular el Tribunal Constitucional
ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que :
a)
El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del
demandante porque al señalar que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que
convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución
no reconocida en la
Constitución al precitado organismo.
b) A
mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente N.°
013-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de
modo que quedando vigente el mandato contenido en su artículo 2°, debe reincorporarse
al actor conforme lo ha demandado.
3. Por
lo demás conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del
Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de
sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia
directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han
perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras
constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron
indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la
plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la
reincorporación de modo que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las
autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el
criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en
las demás normas complementarias pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable a don Raúl Cuadros Pantigozo
la Resolución
del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-CNM, del 19 de
mayo de 2003.
- Ordenar la reincorporación del actor en el cargo de
Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica –debido a la desactivación de
los Juzgados de Tierras–, en el que haga sus
veces o en otro de igual o similar categoría, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 27433,
siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente
que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la
invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la
plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA