EXP. N.°  00199-2007-AA/TC

LIMA

RAÚL CUADROS

PANTIGOZO      

                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrados por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Cuadros Pantigozo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 27 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestima su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Tierras de la Corte Superior de Justicia de Ica y, como consecuencia, se disponga su reincorporación en el referido cargo, que al haber desaparecido corresponde al Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con expedición del título correspondiente. Manifiesta que el 1 de octubre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446; que por tal razón el emplazado debió ordenar su inmediata reincorporación en cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente N 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, y que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición y a la tutela jurisdiccional.

 

El Procurador Adjunto del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y alega además que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada de modo retroactivo y carece de un mandato imperativo que constriña al CNM a darle cumplimiento.

La Procuradora Pública a cargo de la defensa del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda manifestando que al expedirse la cuestionada resolución, el Consejo actuó de acuerdo a las normas vigentes y dentro de sus facultades.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara fundada la demanda por estimar que, al haberse declarado la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N 27433, no resulta exigible que el actor apruebe una evaluación, por lo que resulta aplicable el artículo 2º de la misma ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación a la pretensión del actor el precedente recaído en la STC N 206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se advierte a fojas 4 y 5 de autos el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 1 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud de la STC N.º 0013-2002-AI/TC expedida por este Tribunal, que declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, solicitó su reincorporación –fojas 43– en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que expidió la cuestionada Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003 –fojas 53 y 54– que declaró improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4º de la Ley N.º 27433.

 

2.      Esta última resolución es la que motiva la presente demanda. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante porque al señalar que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.

 

b)      A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que quedando vigente el mandato contenido en su artículo 2°, debe reincorporarse al actor conforme lo ha demandado.

 

3.      Por lo demás conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Raúl Cuadros Pantigozo la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-CNM, del 19 de mayo de 2003.

 

  1. Ordenar la reincorporación del actor en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica –debido a la desactivación de los Juzgados de Tierras–, en el que haga sus veces o en otro de igual o similar categoría, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 27433, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA