EXP. 0200-2007-PA/TC
JUNÍN
FELICIANO JUAN
DE DIOS LÓPEZ
En Lima, a 14 de noviembre de
2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Juan de Dios López
contra la sentencia de
Con fecha
14 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el
actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que con el certificado médico presentado el actor acredita padecer de enfermedad profesional; e improcedente respecto al otorgamiento de renta vitalicia por accidente de trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional y renta vitalicia por accidente de trabajo, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De las resoluciones
cuestionadas, obrante de fojas
4.
Respecto a dicho plazo de
prescripción, este Tribunal, en
5.
Este Colegiado, en
6.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
Del
Certificado Médico Ocupacional expedido por
9.
De acuerdo con los artículos
191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el
Instituto Nacional de Salud , del Ministerio de Salud, constituye prueba
suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente,
conforme a
10. En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las
leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de
incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las
normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en
defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial
Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del
segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%,
generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por
los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas
del Seguro Complementario de Riesgo.
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846,
le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de Invalidez Total
Permanente, equivalente al 70% de su
remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico
presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
14. Asimismo, el recurrente solicita el otorgamiento de una renta
vitalicia por accidente de trabajo adjuntando para ello un Informe de
Accidente, obrante a fojas 8, en donde consta que sufrió un accidente de
trabajo, mas no acredita padecer de una incapacidad producto del mismo, por lo
que no es posible estimar este extremo de la pretensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nulas las Resoluciones 000003374-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14503-2004-GO/ONP.
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante
la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con
arreglo a
3. INFUNDADA en cuanto al otorgamiento de la renta vitalicia por accidente de trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ