EXP. 0200-2007-PA/TC

JUNÍN

FELICIANO JUAN

DE DIOS LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Juan de Dios López contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 25 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 000003374-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14503-2004-GO/ONP, de fechas 18 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le deniega renta vitalicia por enfermedad profesional; y las Resoluciones 000003375-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14394-2004-GO/ONP, de fechas 18 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, a través de las cuales se le deniega renta vitalicia por accidente de trabajo, y que, en consecuencia, se le otorguen dos pensiones de renta vitalicia, una por padecer de enfermedad profesional y otra por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que con el certificado médico presentado el actor acredita padecer de enfermedad profesional; e improcedente respecto al otorgamiento de renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional y renta vitalicia por accidente de trabajo, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De las resoluciones cuestionadas, obrante de fojas 2 a 5, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

4.      Respecto a dicho plazo de prescripción, este Tribunal, en la STC 0141-2005-PA/TC, ha señalado que a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar ninguna solicitud de pensión vitalicia por incapacidad laboral  (antes renta vitalicia), invocando el vencimiento de plazos de prescripción.

 

5.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      Del Certificado Médico Ocupacional expedido por la Dirección de Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 6, su fecha 27 de octubre de 1998, consta que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

9.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto Nacional de Salud , del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

10.  En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

11.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia- antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.

 

14.  Asimismo, el recurrente solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por accidente de trabajo adjuntando para ello un Informe de Accidente, obrante a fojas 8, en donde consta que sufrió un accidente de trabajo, mas no acredita padecer de una incapacidad producto del mismo, por lo que no es posible estimar este extremo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nulas las Resoluciones 000003374-2004-ONP/DC/DL 18846 y 14503-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de octubre de 1998, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al otorgamiento de la renta vitalicia por accidente de trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ