EXP. 00206-2006-PA/TC
SANTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Donata Clemente Vda. de Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 92, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de septiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución N.º 0000008566-2001-ONP/DC/DL 19990, de 28 de agosto del 2001, y que en consecuencia se reajuste la pensión otorgada en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente al momento del fallecimiento del causante.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de marzo de 2005, declara infundada la demanda por estimar que la contingencia se produjo con posterioridad, y que por lo tanto no correspondía el reajuste de la pensión de viudez.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En el presente caso, fluye de la Resolución N.º 0000008566-2001-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 9 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6. Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 9 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO