EXP. N.° 00232-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS MARTÍN

SECLÉN MORÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Martín Seclén Morán, representante de la Asociación Pro Vivienda Moradores Cristianos Enmanuel, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2006, don Carlos Martín Seclén Morán, representante de la Asociación Pro Vivienda Moradores Cristianos Enmanuel,  interpone demanda de hábeas corpus contra don Julio César Martínez Enriquez por violación a sus derechos de integridad personal y a la libertad de tránsito. Sostiene que el día 26 de julio de 2006 cuando se disponían a ingresar al terreno de su propiedad para tomar posesión del mismo con el objeto de iniciar las actividades de lotización, el demandado y terceras personas, haciendo uso de la fuerza, impidieron su ingreso, por lo que solicita cese el agravio.

 

Durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a quo; a este respecto, a fojas 19 del expediente obra el acta de constatación.

 

El titular del Primer Juzgado Penal de Lambayeque mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2006, de fojas 22, declaró fundado el hábeas corpus por considerar que efectivamente existe una amenaza contra los derechos de integridad física y libertad de tránsito del demandante. Y, en ese sentido, ordenó el cese de las amenazas y que el emplazado se abstenga de realizar actos que impidan el ejercicio del libre tránsito y del derecho de propiedad del recurrente.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que del resultado de la investigación sumaria no se puede probar que el demandante haya sido objeto de molestias o perturbaciones que afectan su integridad física e impidan el ejercicio de su derecho al libre tránsito.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

2.      Al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

3.      Que el caso de autos ha sido promovido invocándose la supuesta amenaza de violación de la libertad de tránsito e integridad física del recurrente; no obstante, cabe advertir que del propio escrito de la demanda y de los actuados que conforman el expediente,  la pretensión está orientada a cuestionar derechos de naturaleza real, específicamente la propiedad y posesión, que como se sabe no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, se ha probado en autos que no le asiste el derecho, ya que la libertad y la integridad personal del demandante no se han visto amenazadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ