EXP.
N.° 00232-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS
MARTÍN
SECLÉN
MORÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 16 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Martín Seclén Morán, representante de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2006,
don Carlos Martín Seclén Morán, representante de
Durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a quo; a este respecto, a fojas 19 del expediente obra el acta de constatación.
El titular del Primer Juzgado Penal de Lambayeque mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2006, de fojas 22, declaró fundado el hábeas corpus por considerar que efectivamente existe una amenaza contra los derechos de integridad física y libertad de tránsito del demandante. Y, en ese sentido, ordenó el cese de las amenazas y que el emplazado se abstenga de realizar actos que impidan el ejercicio del libre tránsito y del derecho de propiedad del recurrente.
La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que del resultado de la investigación sumaria no se puede probar que el demandante haya sido objeto de molestias o perturbaciones que afectan su integridad física e impidan el ejercicio de su derecho al libre tránsito.
1. El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2.
Al respecto, este Colegiado
ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC;
2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del
artículo 200° de
3. Que el caso de autos ha sido promovido invocándose la supuesta amenaza de violación de la libertad de tránsito e integridad física del recurrente; no obstante, cabe advertir que del propio escrito de la demanda y de los actuados que conforman el expediente, la pretensión está orientada a cuestionar derechos de naturaleza real, específicamente la propiedad y posesión, que como se sabe no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, se ha probado en autos que no le asiste el derecho, ya que la libertad y la integridad personal del demandante no se han visto amenazadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ