EXP. N.º 00239-2006-PA/TC

SANTA

VÍCTOR ALCÁNTARA

HUANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alcántara Huanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 88, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 007042-200-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2000, y que en consecuencia se le reajuste su pensión inicial en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales conforme a la Ley N.º 23908, al momento de la contingencia; es decir, desde el 31 de octubre de 1999.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.  

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de marzo del 2005, declara infundada la demanda por considerar que la contingencia se ha producido después de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y que en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reajuste su pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática conforme a la Ley 23908, y devengados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      Conforme se aprecia a fojas 1 de autos, mediante la Resolución N.º 007042-2000-ONP/DC, se otorgó al demandante pensión a partir del 31 de octubre de 1999, es decir cuando ya no era de aplicación la Ley N.º 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la demanda.

 

5.      No obstante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de aportaciones, pero menos de 20.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse con la boleta obrante a fojas 9 que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO