EXP. N.º 00239-2006-PA/TC
SANTA
VÍCTOR ALCÁNTARA
HUANCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Alcántara Huanca contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 88, su
fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de septiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
007042-200-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2000, y que en consecuencia se le
reajuste su pensión inicial en un monto equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales conforme a la Ley N.º 23908, al momento de la contingencia; es
decir, desde el 31 de octubre de 1999.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote,
con fecha 4 de marzo del 2005, declara infundada la demanda por considerar que
la contingencia se ha producido después de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908.
La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y que en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del Petitorio
2. El demandante
solicita que se le reajuste su pensión de jubilación mínima en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática conforme a la Ley 23908, y devengados.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. Conforme se
aprecia a fojas 1 de autos, mediante la Resolución N.º 007042-2000-ONP/DC, se
otorgó al demandante pensión a partir del 31 de octubre de 1999, es decir
cuando ya no era de aplicación la Ley N.º 23908; en consecuencia, no
corresponde estimar la demanda.
5. No obstante,
cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina
en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
346 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de
aportaciones, pero menos de 20.
6. Por
consiguiente, al constatarse con la boleta obrante a fojas 9 que el demandante
percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO