EXP.N.º 00244-2005-PA
LA LIBERTAD
ÁNTERO
VÁSQUEZ
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29. días del mes
de marzo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, con el voto
discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía
Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ántero Vásquez Soto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa .
Antecedentes
Con fecha 12 de junio de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP PROFUTURO y la Superintendencia
de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios
reconocidos por la
Constitución y la
Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud
de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre
acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
AFP PROFUTURO contradice la
demanda, expresando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, dado
que no se ha acreditado que al momento de afiliarse haya tenido un derecho
adquirido para gozar de pensión dentro de SNP.
La SBS contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no se han vulnerado
los derechos constitucionales invocados
por el demandante, razón por la cual la vía de amparo no es idónea para
resolver la controversia, más aún si lo que se quiere lograr es la nulidad del
Contrato de Afiliación. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de
mayo del 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y nulo todo lo actuado.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del
derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP PROFUTURO el
inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP.N.º 00244-2005-PA
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ÁNTERO
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SOTO
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
- En principio, y dado
que la recurrida ha estimado la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la reiterada
jurisprudencia de este Tribunal y, en tanto la controversia de autos está
referida a la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, los derechos
pensionarios tienen naturaleza alimentaria, razón por la cual no resulta
exigible el agotamiento de la vía administrativa, dado que existe el
riesgo de que la supuesta alegación se convierta en irreparable. Por ende,
la referida excepción debe ser desestimada.
- En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP
al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 11 ° de la Norma Fundamental,
que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es
constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite
la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos
en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
- si la persona
cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP
antes de trasladarse a una AFP.
- si no existió
información para que se realizara la afiliación, y
- si se están
protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
- En cualquiera de
estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.
Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la
propia AFP y la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este
motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se
declarará improcedente.
- En el presente caso,
el recurrente aduce que antes de incorporarse al Sistema Privado de
Pensiones ya contaba con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.°
19990 para acceder a una pensión de jubilación; situación que se encuentra
acreditada, dado que el demandante a la fecha de afiliación a la AFP, tenía 65 años de
edad y más de 15 años de aportaciones.
- Tomando en
consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro
del supuesto a) indicado en el fundamento segundo de la presente, motivo
por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del
trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de
dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por
consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
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LA LIBERTAD
ÁNTERO
VÁSQUEZ
SOTO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR GARCÍA TOMA
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
GARCÍA TOMA
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ÁNTERO
VÁSQUEZ
SOTO
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me
encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición
mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a
los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me
sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la
demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.
MESÍA RAMÍREZ