EXP. N.° 244-2006-PA/TC

JUNÍN

ZÓSIMO QUISPE

PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 22 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Zósimo Quispe Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 77, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución 0000051042-2002-ONP/DC/ DL 19990, de 23 de setiembre de 2002, que viola y trasgrede sus derechos de carácter pensionario porque no toma en cuenta la neumoconiosis que padece; y pide se expida nueva resolución dentro de los alcances de los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, otorgándosele pensión completa, más reintegros, pago de intereses, costas y costos de ley.

 

            La emplazada contesta la demanda, la niega y contradice y solicita que sea declarada infundada o improcedente, argumentando que el actor no tiene ningún derecho adquirido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, y que la vía idónea para reclamos de esta naturaleza es la contencioso administrativa y no la acción de amparo, porque ésta carece de etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que para que quien trabajó en mina subterránea perciba pensión de jubilación minera, es necesario que cuente con 45 años de edad y 20 años de aportaciones. Como el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, contaba con 42 años de edad y 19 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que no contaba ni con los años ni con la edad requerida para obtener dicha pensión. Y aun cuando, por  adolecer de silicosis, no se le exige el requisito del número de aportaciones que establece la ley, el no cumplir con la edad impide que la demanda sea amparable.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la seguridad social, debiendo ser dilucidada en la vía contencioso administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente  1417-2005-PA, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, pues de autos se constata que el demandante padece de neumoconiosis (a fojas 6 corre examen médico ocupacional).

 

Análisis de la controversia

 

2.      El demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009 por padecer de neumoconiosis, alegando que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967.

 

3.      La retroactividad alegada no se ha dado, toda vez que el demandante nació el 19 de junio de 1950 y, al darse el Decreto Ley 25967 el 19 de diciembre de 1992, contaba con 42 años de edad, por lo que no cumplía con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación.

 

4.      De la cuestionada Resolución 0000051042- 2002-ONP/DC/DL 19990, de 23 de setiembre de 2002, obrante a fojas 3, se advierte que al actor se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley 25009, al haberse determinado que cumplía los requisitos de sus artículos 1 y 2; por tanto, percibe una pensión completa de jubilación minera igual a la que perciben los trabajadores mineros que adolecen de silicosis (neumoconiosis).

 

5.      Importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Es pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significará que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de su pensión se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.      En consecuencia, al verificarse que el demandante percibe la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, no se acredita la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA