EXP. Nº 0249-2005-PC-TC

TACNA

RAFAEL HUAMAN

BERNARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 08 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por Rafael Huamán Bernardo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 120, su fecha 19 de noviembre del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero del 2004, la recurrente presenta acción de cumplimiento contra la Intendencia de Aduanas de Tacna, a fin de que en cumplimiento de los artículos 47 y 52 del Decreto Legislativo 809, Ley General de Aduanas, proceda a numerar y despachar la declaración única de importación definitiva de las mercaderías amparadas en la factura de exportación N° 000046 y demás documentación aduanera donde aparezca como proveedor la empresa Coya Sur y Cía Ltda. Indica que no debe serle aplicable lo dispuesto por el inconstitucional Decreto de Urgencia 140-2001 -que prohibe la importación de la mercadería consignada en la factura N° 000046 -, pues se trata de una norma inconstitucional contraria a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas. En consecuencia, sostienen que se afecta sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, libertad de empresa, libre competencia, e irretroactividad legal de las normas.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicita sea declarada improcedente, señalando que la mercadería que la recurrente pretende ingresar, tiene la condición de mercadería prohibida según lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 140-2001, el cual suspende la importación de vehículos automotores usados, así como, la de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor, debiendo ceñirse al procedimiento de importación definitiva regulado por la Resolución Nº 524-2003  INTA-PG.01 y la Circular INTA-CR 46-2002. Asimismo, advierte que la STC 008-2003-AI/TC, invocada por la recurrente, únicamente declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto de Urgencia 140-2001, referente a la fijación de tarifas mínimas, por lo que, no es aplicable al caso materia de autos, el cual se encuentra dentro de los alcances del artículo 1 de la citada norma legal.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 05 de abril de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandada ha actuado dentro del marco de sus atribuciones, en cumplimiento del Decreto de Urgencia 140-2001, del cuál, únicamente fue declarado inconstitucional el artículo 4; por lo que, no se evidencia violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia 140-2001, estuvo referida únicamente al artículo 4, sobre la fijación de tarifas mínimas para la prestación de servicios de transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga, lo cual es totalmente distinto a los hechos materia de la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que mediante el presente proceso de cumplimiento se ordene a la demandada, numerar la declaración única de importación definitiva de las mercancías adquiridas, según la factura de exportación N° 00046 y demás documentación aduanera, en cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 47° y 52° del Decreto Legislativo 809, Ley General de Aduanas, debiendo de este modo, inaplicar a su caso, el Decreto de Urgencia 140-2001, que prohibe la importación de vehículos y autopartes usados.

 

§ Objeto del proceso de cumplimiento

 

2.        En la STC 0168-2005-PC/TC, de conformidad a los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoció la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.Del mismo modo, en la referida sentencia, se establecieron los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, señalando que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos:

 

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

 

3.      De la lectura de los artículos 47 y 52 de la Ley General de Aduanas, - que el recurrente invoca como mandamus del cual deriva la obligación de numerar su mercadería- no se evidencia un mandato cierto y claro que obligue a la administración a numerar la declaración única de importación, pues dichas normas son sólo descriptivas de generalidades en el tráfico de mercancías y régimen de importación, por lo que, la demanda en  principio no podría ser evaluada en este proceso constitucional; no obstante, este Colegiado estima que lo que el recurrente pretende no es tanto demandar el cumplimiento de los artículos antes mencionados, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, a consecuencia de la aplicación del Decreto de Urgencia 140-2001; para lo cual, la vía idónea no es el proceso de cumplimiento, sino el amparo.

 

§ Adecuación del petitorio y el principio iura novit curia

 

4.      Mediante la STC 008-2003-AI/TC, publicada el 11 de noviembre del 2003 y la STC 017-2004-AI/TC, publicada el 13 de julio del 2005, este Colegiado declaró inconstitucionales los artículos 4º y 1º del Decreto de Urgencia 140-2001, que fijaba tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga; y, suspendía la importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos, así como la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor, respectivamente.

 

5.      De este modo, es evidente que el acto lesivo que el recurrente cuestiona – esto es el impedimento de ingresar vehículos automotores usados, así como, motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor-, presenta en este momento, una solución predecible a su favor, a la luz de lo dispuesto en la STC 017-2004-AI/TC. En consecuencia, pese al error en la tramitación de la demanda, este Colegiado no considera correcto que en este caso, debido a la predictibilidad del fallo, se desestime la demanda y ordene su tramitación en el proceso constitucional de amparo. Tal decisión, no sólo sería contraria con los fines esenciales de los procesos constitucionales, cuales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, sino que terminaría dando prevalencia a las cuestiones formales sobre la oportuna protección de derechos, contrariando de este modo, el contenido del principio pro actione. Más aún, cuando hoy en día, a la luz de los principios procesales, establecidos en el art. 3 del TP del CPConst, resulta un deber del juez constitucional “adecuar las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

 

6.      Justamente bajo este mismo razonamiento, en la STC 4080-2004-AC/TC, este Colegiado resolvió por la adecuación del proceso antes que por su conclusión. En efecto, en tal oportunidad se desarrolló el criterio argumentativo vinculante al presente caso, según el cual: “en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso u economía procesal), así como de suplencia de queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. Nº 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolverlo con arreglo a ellas

 

7.      De este modo, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(...) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3). Consecuentemente, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§ Los alcances de la Sentencia recaida en el Exp. N° 0017-2004-AI/TC en relación con el  artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 140-2001.

 

8.      Este Colegiado recuerda que con motivo de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2005-AI/TC, se evaluó los alcances precisamente del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 140-2001, cuya ratio decidendi es aplicable para resolver la presente controversia.

 

9.      En la referida sentencia, este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 140-2001, por aspectos de inconstitucionalidad formal y material. En el primer caso, al igual que en la STC 0008-2003-AI/TC, se interpretó que de conformidad con el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución y el inciso c) del artículo 91 del Reglamento del Congreso, todo Decreto de Urgencia debe responder a criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad; en tal sentido, conforme a la aplicación de estos criterios, el Decreto de Urgencia N.° 140-2001, resultó inconstitucional por los siguientes motivos:

 

a)      Aun cuando este Colegiado reconozca que la situación del transporte público nacional requiere de medidas orientadas a su formalización y a la mejora de la calidad y la seguridad del servicio brindado al usuario, ella, en el particular caso que nos ocupa, dista mucho de ser una que ostente las características de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia a las que se ha hecho referencia.

 

b)      Ello, a su vez, supone la irrazonabilidad de afirmar que, en este caso, constituía un eventual peligro esperar la aplicación del procedimiento parlamentario para regular las medidas idóneas orientadas a revertir la situación.

 

§ El test de proporcionalidad en el análisis del Decreto de Urgencia N° 140-2001.

 

10.  Para la evaluación de la inconstitucionalidad material, el Tribunal Constitucional partió de la siguiente premisa: ”sí los fines de la norma cuestionada son, como aparece de sus propios considerandos, la implementación de medidas orientadas al mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre por carretera, la corrección de las distorsiones que afectan la competencia del mercado formal por la presencia masiva de empresas informales y la preservación de la salud y la seguridad de los usuarios de los servicios de transporte de pasajeros, procede preguntarse si dichos objetivos, sustentados en indiscutibles premisas constitucionales (El primero, referido a una competencia que al Estado corresponde verificar a través del sector correspondiente y los segundos, relativos a principios explícitos reconocidos en la llamada Constitución Económica), justificaban sin embargo y de alguna forma, la adopción de medidas como las contenidas en el Decreto de Urgencia N° 140-2001, particularmente la concerniente con su artículo 1°, referido a la suspensión de la importación de vehículos automotores usados de peso bruto, mayor a 3000 kilogramos, así como la importación de motores, partes piezas y repuestos usados para uso automotor. “

 

11.  A fin de responder tal interrogante, el Tribunal Constitucional evaluó la intervención normativa del Ejecutivo conforme a la técnica del test de proporcionalidad, el cual, conforme se desarrolló en las STC 0045-2004-AI, y, STC 0004-2006-AI/TC, involucra la evaluación de la intervención normativa en base a los tres sub principios que lo conforman; esto es, a) idoneidad, b) necesidad, y c) proporcionalidad en sentido estricto; cuyo contenido es el siguiente:

 

a)      Examen de idoneidad: La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin entre la medida adoptada y el fin propuesto.

b)      Examen de necesidad: Se evalúa si existen medios alternativos al optado, que no sean gravosos o, al menos que lo sean en menor intensidad.

c)      Proporcionalidad en sentido estricto: La proporcionalidad en sentido estricto implica la ponderación, esto es, que el grado de realización de la finalidad legítima de tal intromisión deba ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.

 

Estos sub principios han de aplicarse de manera sucesiva, siendo que, al no superarse alguno de ellos, implicaría la inmediata inconstitucionalidad de la norma sin necesidad de continuar con la evaluación en los siguientes niveles.

 

12.  Así las cosas, este Colegiado arribó a la conclusión de que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 140-2001 era inconstitucional, luego de que no sobrepasara el sub examen de necesidad, conforme a los siguientes argumentos: “ (...) este Colegiado considera que sin necesidad de adoptar una decisión como la contenida en el artículo 1° de la norma impugnada, bien pudo el Estado llegar a los mismos objetivos sobre la base de otro tipo de alternativas, por principio, menos gravosas. Tal aseveración  resulta plenamente constatable por diversos motivos entre los que se puede detallar los siguientes: a) La congestión generada por vehículos de transporte como aquellos cuya restricción de importación se ha dispuesto, es resultado, o de la excesiva libertad de acceso al mercado de transporte, o de la falta de control de las reglas que restringen el acceso de vehículos orientados a la finalidad descrita. Se trata, en otros términos, de verificar que las reglas de libre competencia, entendida como libertad de acceso y de participación en el mercado, no están siendo correctamente observadas, pese a existir elementos que permitirían corregir los eventuales excesos; b) Por otra parte, el mismo fenómeno de congestión y de la correlativa contaminación que éste genera es producto del aumento desmedido de vehículos promovida por la existencia de incentivos de mercado, que de alguna forma, exigen un control equilibrado que actualmente no se ha venido dando. No es pues que no se pueda participar en la actividad de transporte, sino que la regulación aplicable al ejercicio de la misma, no termina siendo, la más efectiva en dirección a la cantidad y calidad de los vehículos utilizados y a la protección del medio ambiente y la salud de los usuarios; c) Otro de los de los aspectos que se intenta mejorar es el concerniente a la informalidad, sin embargo éste último requiere de efectivas tareas de fiscalización y sanción por parte de las autoridades competentes, las mismas que, por lo menos durante la época en que se promovió la norma impugnada, no se vinieron realizando en forma efectiva. Más que atacar el problema  del tráfico no permitido sobre la base de restricciones en la adquisición de vehículos, era pues pertinente reforzar las tareas de fiscalización sobre quienes por tener un vehículo de transporte pretendían ejercer dicha actividad; d) Lo mismo puede decirse de la seguridad de los peatones y demás vehículos que circulan por las vías del país así como de la calidad del servicio que se ha venido prestando y que requiere inevitablemente del establecimiento de reglamentos y normas técnicas así como del cumplimiento de requisitos o exigencias mínimas en la capacitación o formación del personal encargado de brindar el servicio de transporte; e) Finalmente, la supuesta existencia de precios predatorios (perjudiciales) justifica de alguna forma y acorde con los principios de protección al consumidor y el usuario, un cierto control sobre el mercado. Esta tarea por otra parte, correspondía ser realizada por el Indecopi a través de su Comisión de Libre Competencia, sin embargo y  para la época en que fue emitida la norma cuestionada, dicha alternativa tampoco fue tomada en cuenta.

 

En suma, queda claro que cuando se señala que existe la necesidad de implementar medidas orientadas al mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre por carretera, la corrección de las distorsiones que afectan la competencia del mercado formal por la presencia masiva de empresas informales y la preservación de la salud y la seguridad de los usuarios de los servicios de transporte de pasajeros, es perfectamente viable llegar a los mismos objetivos utilizando fórmulas distintas y menos gravosas a la cuestionada, incorporando para ello adecuadas técnicas de control y fiscalización por parte de los organismos directamente involucrados. (...)”

 

13.  Consecuentemente en la medida que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 140-2001, fuera declarado inconstitucional por la STC 0017-2004-AI, su aplicación al caso concreto, impidiendo la importación de la mercancía del recurrente –conforme consta de la contestación de demanda a fojas 52 y sgts.-; resulta evidentemente lesivo a los derechos fundamentales del demandante, particularmente los relativos con la libertad de contratación y la libre iniciativa privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como acción de amparo; e inaplicable, al presente caso, el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 140-2001.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 0249-2005-PC/TC

TACNA

RAFAEL HUAMÁN

BERNARDO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Con el debido respeto a las opiniones de mis colegas, debo precisar mi discrepancia con el fallo o parte dispositiva de la Sentencia en el presente caso, por cuanto para llegar a ella, se ha optado por adecuar el petitorio de la demanda, correspondiente a una proceso de cumplimiento para transformarlo a uno de amparo, donde con un objetivo sustancialmente   distinto, se evalúa la vulneración de derechos fundamentales.

 

En efecto, lo que el recurrente solicita en su pretensión, es el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47 y 52 de la Ley General de Aduanas, lo que a su juicio, determinaría la obligación de la Administración Tributaria, para que proceda a la numeración y despacho de la declaración única de importación definitiva de las mercaderías amparadas en la factura  Nº 000046 y demás documentación aduanera donde aparezca como proveedor la empresa Coya Sur y Cía Ltda.

 

En la STC 0168-2005-PC/TC, (publicada en el diario oficial el Peruano el 07.10.05) y en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante, los criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento que sean presentadas o que se encuentre en trámite a la fecha de publicación de referida la sentencia. En ese sentido, de acuerdo a los fds. 14, 15 y 16 de la referida sentencia, este Colegiado dispuso que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución o reglamento sea exigible a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

De la evaluación del contenido de las disposiciones que el recurrente solicita en cumplimiento, no se advierte un mandato cierto, claro, y de ineludible cumplimiento por parte de la Administración Tributaria, referido a la obligación de disponer la importación definitiva de su mercadería, conforme se advierte a continuación:

 

Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMO Nº 129-2004-EF

 

Generalidades:

Artículo 47.- El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

 

De la Importación:

Artículo 52.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.(...).Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación.(...) El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites, entre otros aspectos que establezca el Reglamento.

 

Conforme se aprecia de la lectura de ambos artículos, se trata de disposiciones de carácter general y de orden descriptivo, con lo cual, por si mismas no pueden generar un mandato obligatorio de la Administración con relación al recurrente, respecto a tramites que están sujetos a verificaciones y requisitos adicionales.

 

Adicionalmente, debo indicar que a mi juicio, los principios establecidos en el art. 3 del Titulo Preliminar del CPConst., invocados por mis Colegas al resolver la presente controversia, no constituyen argumentos suficientes y sólidos para que el juez constitucional determine el tipo de proceso más ventajoso para el recurrente y adecúe el petitorio al mismo.

 

Por los argumentos expuestos, mi voto es porque la demanda de cumplimiento sea declarada improcedente.

 

 

SR.

GONZALES OJEDA