EXP. 0251-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUZ AMÉRICA SOLÓRZANO
SAAVEDRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de febrero de
2006, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados
García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz América Solórzano Saavedra contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 95, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a
S/. 270.15, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Sexto Juzgado Corporativo
Civil de Chiclayo, con fecha 13 de julio de 2005, declara fundada la demanda,
sosteniendo que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la
recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.15, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenada y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En el presente caso, con
relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución de
jubilación 25276-A-433-CH-89-PJ-DPP-SGP-SSP-1989, de fecha 19 de mayo de 1989,
corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante la
pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990 desde el 31 de
marzo de 1989; b) acreditó 26 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la
pensión otorgada fue de I/. 55.751.26.
5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la cantidad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de inavlidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. Cabe precisar que para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
009-89-TR, del 3 de marzo de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma 6
mil intis; quedando establecida la pensión mínima legal de 18 mil intis,
dispuesta por la Ley
23908 vigente al 31 de marzo de 1989.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que la pensión del cónyuge causante de la demandante era superior
a la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal. Sin
embargo, teniendo en consideración que no se ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
9. De otro lado, respecto a la
pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución
28384-B-0113-CH-91-T, obrante a fojas 3 de autos, se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante a partir del 13 de mayo de 1991, fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante.
10. Resulta pertinente señalar
que, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto
Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Sueldo MínimoVital en
la suma de 12 intis millón, quedando establecida la
pensión mínima legal de 36 intis millón, dispuesta por la Ley 23908, vigente al 13 de
mayo de 1991.
11. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
12. En consecuencia, dado que
conforme se desprende de la resolución de fojas 3 a la demandante se le otorgó
pensión de viudez ascendente a 20 millones de intis (equivalentes a 20intis
millón), se evidencia que se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro hómine,
deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde
el 13 de mayo de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
13. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
14. Por consiguiente, al
constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de viudez de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la
pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los
devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.
3. INFUNDADA la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demadante.
4. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión del causante de la demandante con posterioridad a la fecha de su
otorgamiento hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO