EXP. N.° 0251-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR STAMP
MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 7 días del mes de noviembre
de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Stamp Montoya contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada solicita que se declare
improcedente la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante requiere
de probanza.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2005, declara improcedente la demanda
debido a que no se han acreditado fehacientemente los años de aportes.
La recurrida, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no
acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º
19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 25º del Decreto
Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604,
establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a)
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15
años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación
en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha
fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de
aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36
meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente
común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. De la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se advierte que se determinó que el demandante se encontraba incapacitado para laborar a partir del 25 de junio de 2001, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 6, se desprende que, en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, no contaba con 12 meses de aportaciones; es decir, que el demandante no se encuentra comprendido en los incisos b) y c) antes señalados; así como tampoco en el inciso d, ya que en autos no se ha acreditado que su incapacidad sea consecuencia de un accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, cuando estaba aportando.
5. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
A fojas 6 obra el Cuadro
Resumen de Aportaciones de
7.
En conclusión, el recurrente
cuenta con un periodo mayor de aportaciones al reconocido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ