EXP. N.° 0251-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR STAMP MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Stamp Montoya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 4 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 21911-2002-ONP-DC-DL 19990, de fecha 14 de mayo de 2002, y la N.º  496-2003-GO-ONP, de fecha 15 de enero de 2003, que le denegó la pensión de invalidez por no haber acreditado las aportaciones indicadas en el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que la ONP estimó que sus aportaciones de los años de 1961 a 1962 habían perdido validez.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante requiere de probanza.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2005, declara improcedente la demanda debido a que no se han acreditado fehacientemente los años de aportes.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      De la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se advierte que  se determinó que el demandante se encontraba incapacitado para laborar a partir del 25 de junio de 2001, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 6, se desprende que, en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, no contaba con 12 meses de aportaciones; es decir, que el demandante no se encuentra comprendido en los incisos b) y c) antes señalados; así como tampoco en el inciso d, ya que en autos no se ha acreditado que su incapacidad sea consecuencia de un accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, cuando estaba aportando.

 

5.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      A fojas 6 obra el Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP, del que se desprende que se le denegó pensión al recurrente por haber acreditado solo 10 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, en el mismo Cuadro no se reconocen 5 meses por el artículo 23º de la Ley N.º 8433, periodo que debe ser reconocido por este Tribunal.

 

7.      En conclusión, el recurrente cuenta con un periodo mayor de aportaciones al reconocido por la ONP; sin embargo, al no obrar en autos los documentos pertinentes para demostrar el periodo de aportaciones alegado, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ