EXP. N.° 00253-2005-PA/TC

JUNÍN

JULIO BLANCO SÁEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Blanco Saéz contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas  194, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 080-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 24 de marzo de 1992, que recorta considerablemente el monto inicial de su pensión de jubilación al aplicarle el Decreto Supremo N.° 002-77-TR; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009, con el reajuste respectivo, de acuerdo con la Ley N.° 23908, abonándosele los reintegros y los intereses correspondientes. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que se está contraviniendo la naturaleza del proceso de amparo al pretender que se declare un derecho no adquirido. Sin perjuicio de ello, solicita que la demanda sea declarada infundada, argumentando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente obtuvo su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; e improcedente en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 y el pago de los intereses legales correspondientes.

 

            La recurrida confirma la apelada, declarando fundada la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 25009 y su reglamento, así como respecto del abono de los devengados. 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de analizar el fondo de la controversia, este Colegiado considera necesario referirse a la omisión cometida por el ad quem. Como se aprecia de autos, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado (fojas 194), no se hace referencia alguna sobre el abono de los intereses y la aplicación de la Ley 23908, dos extremos desestimados por el a quo, que fueron materia de apelación por parte del recurrente.

 

2.      En efecto, si bien en el fundamento sexto de la sentencia de segundo grado se motiva la improcedencia del pago de los intereses, ello no encuentra reflejo en la parte resolutiva de dicha sentencia. En lo referente a la aplicación de la Ley N.° 23908, en cambio, la ausencia de pronunciamiento es absoluta, por lo que sorprende que el ad quem resuelva confirmar la recurrida y declare fundada la demanda, sin pronunciarse sobre aquellos dos extremos. 

 

3.      Tal irregularidad configura lo que este Tribunal ha denominado incongruencia por omisión (fundamento 3 de la resolución recaída en el expediente 1333-2002-AA/TC), que en este caso puede ser interpretada como una desestimación tácita de los referidos extremos. Por consiguiente y en vista de que la demanda materialmente es declarada fundada en parte por el ad quem, este Colegiado, en virtud del artículo 202.2, de la Constitución, sólo se pronunciará sobre los extremos aludidos.

 

4.      De otro lado, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis).

 

Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908

 

5.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 080-DDPOP-GDJ-IPSS-92, se aprecia que a) se otorgó al demandante la pensión de jubilación minera, regulada por la Ley N.° 25009; b) el derecho se generó desde el 12 de mayo de 1991; c) acreditó 22 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de 140´383,947.00 Intis.

 

7.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

8.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme al Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

9.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima es aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de junio de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de 12 Intis Millón; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 12 de mayo de 1991, ascendió a 36 Intis Millón (36 millones de Intis).

 

10.  En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

Sobre el abono de los intereses

 

11.  Al respecto, debe recordarse el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, donde se ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control por parte del Tribunal, sino que tales pretensiones serán derivadas a vías igualmente satisfactorias, por lo que  ya no podrán ser objeto de un recurso de agravio constitucional.

 

12.  En consecuencia, la pretensión relativa al pago de intereses deberá ser dilucidada en la vía correspondiente, proceso en el cual los jueces deberán interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADO el extremo relativo a la solicitud de aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de los intereses.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN