EXP. N.º 00259-2005-AA/TC

LIMA

JUAN V VILLARÁN LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan V Villarán León contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

Con fecha 3 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Unión Vida. Alega la vulneración del derecho constitucional a la libertad de acceso a la pensión de jubilación conforme lo determine el titular en autonomía de su voluntad al momento de la contingencia.

 

AFP Unión Vida contradice la demanda, expresando que se pretende desnaturalizar el proceso de amparo, porque esta no es la vía idónea para que se declare la nulidad de un contrato de afiliación que se suscribió de manera voluntaria.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, declara infundada la demanda, dado que la nulidad del contrato de afiliación debe ser discutida en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por considerar que ha adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada del Sistema Nacional de Pensiones al cumplir 55 años de edad el 28 de enero de 2001.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

3.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

4.      Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los  supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI