UCAYALI
PEDRO MACEDO
GÓMEZ Y OTRO
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orison Valera Dávila a favor de don Pedro Macedo Gómez y don Eslater Pérez
Pisco,
contra la resolución de
la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 2209, su fecha 9 de noviembre de 2005,
que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
1. Demanda
Con fecha 28 de febrero de 2005 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los ex Vocales de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fin de que
se declare la nulidad de la sentencia recaída en el expediente N.º
2001-080-242501-JP02 y se señale nueva fecha para el juicio oral. Manifiesta
que la Corte Suprema en su intervención revisora no advirtió que los vocales
demandados no habían precisado en su sentencia condenatoria el tipo penal por
el cual juzgaron y condenaron a los acusados, vulnerando así el derecho de
éstos al debido proceso y a la libertad personal. Asimismo cuestiona los medios
probatorios actuados en el proceso penal y agrega que los errores se remontan a
la etapa de la elaboración del atestado cabeza de proceso, puesto que la
investigación policial se llevó a cabo en medio de actos de violencia física y
psicológica contra los favorecidos.
2. Investigación
sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación sumaria, los presuntos
agraviados se ratifican en el contenido de su demanda y coinciden en afirmar su
inocencia, mostrándose en desacuerdo con la pena que les ha sido impuesta.
3.
Resolución de primer grado
Con fecha 31 de agosto de 2005, el Primer Juzgado
Penal de la Provincia de Coronel Portillo declara infundada la demanda,
argumentando que de lo actuado no se advierte ningún tipo de
vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda. En ese
sentido, señala que el proceso penal se ha llevado a cabo de manera regular,
con conocimiento de los procesados, quienes tuvieron posibilidad de ejercer
plenamente sus derechos, habiéndose declarado procedente su solicitud de adecuación
del tipo penal.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara infundada la demanda, argumentando que,
pese a que la sentencia no especifica el artículo del Código Penal por el cual
se condena a los favorecidos, es claro que se trata del ilícito por el cual han
sido denunciados por el Fiscal Superior (delito contra la salud pública – tráfico
ilícito de drogas); en consecuencia, esta omisión no ha sido impedimento para
que los favorecidos puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
1.
Del análisis de lo actuado en autos se desprende que
el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la
sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en el marco del proceso
penal (Exp N.º 2001-080-242501-JP02) que se le sigue a
los favorecidos por la comisión del delito contra la salud pública en la
modalidad de tráfico ilícito de drogas; alega que se ha vulnerado sus derechos
al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
2.
Uno de los principales principios y garantías que se
derivan del derecho al debido proceso es la motivación de las resoluciones
judiciales señaladas por el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución, el
mismo que establece:
“[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional (...) [l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Al respecto, en sentencia
anterior (Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamentos 10 y
11), el Tribunal Constitucional ha señalado que
[l]a necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho
de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado
guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez
penal corresponde resolver.
3.
En el presente caso el hecho principal del cual se
desprendería la presunta afectación del derecho al debido proceso y a la
libertad personal de los favorecidos es que, según afirma el recurrente, la
sentencia antes mencionada no ha precisado el tipo penal por el cual se les ha
juzgado y condenado (fojas 29). El Tribunal Constitucional no comparte esta
afirmación del recurrente, pues se aprecia que la sentencia que se cuestiona
señala expresamente (fojas 8 y 9)
[q]ue, en materia penal para imponer una condena es menester advertir elementos de juicio que permitan tener certeza de la culpabilidad y evidenciar el grado de responsabilidad; por lo que con el criterio de conciencia que la ley faculta, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; FALLA: (...) CONDENANDO: a PEDRO MACEDO GÓMEZ (...), como autor del delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; a VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; (...) CONDENANDO A ESLATER PÉREZ PISCO (...) como autor del delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; a QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (...).
4.
Del mismo modo el recurrente también afirma que se
vulnera el debido proceso pues en la sentencia de 15 de noviembre de 2001,
dictada en el proceso penal N.º 2001-080 242501 JP02, la Sala Penal Superior ha
omitido imponer el porcentaje de la multa, el plazo de pago y el apercibimiento
respectivo, así como el término de la inhabilitación. Este Colegiado considera
que si bien es cierto que en la sentencia aludida la Sala Penal incurrió en las
omisiones precisadas por el recurrente, es verdad también que dichas omisiones
no afectan de manera sustantiva la valoración de las pruebas ni el sentido del
fallo, tal como dispone el artículo 298º del Código de Procedimientos Penales;
más aún si ellas han sido integradas oportunamente en la resolución judicial de
fecha 7 de junio de 2002 (fojas 12), la que desestimó el recurso de nulidad
interpuesto por los favorecidos. En consecuencia, al no haber una afectación
del derecho al debido proceso y al haberse restringido legítimamente la
libertad personal de los recurrentes, la demanda debe declararse infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI