AYACUCHO
SONIA MENESES
PALOMINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Sonia Meneses Palomino; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que este Tribunal, mediante la
sentencia recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 20 de julio de
4. Que mediante la sentencia citada, se ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional: que el referido medio impugnatorio esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.
5. Que este Colegiado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios dictados mediante el precedente vinculante citado, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.
6. Que la recurrente, mediante su recurso de agravio constitucional, impugnó el extremo de la sentencia de vista –que declaró fundada, en parte, la demanda de hábeas data– que, según su parecer, dio por entregada información pública distinta a la solicitada (copias simples y no certificadas); así como contra los extremos referidos a la imposición de multa a la demandada por actuación maliciosa, aplicación del artículo 8.º del Código Procesal Constitucional y, el pago de costos y costas del proceso.
7. Que, siendo así, al haberse otorgado la protección constitucional a la parte demandante, restituyéndose el ejercicio del derecho constitucional que le corresponde, se cumplió con los fines del proceso constitucional; sin embargo, ésta interpuso recurso de agravio constitucional contra materias que, si bien forman parte del petitorio de la demanda, carecen de contenido constitucional.
8. Que lo expuesto en los anteriores considerandos guarda relación, además, con el principio de economía previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que se pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta Sede, con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada.
9. Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en el precedente vinculante antes citado; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA