EXP. 0265-2007-PA/TC
JUNÍN
CÉSAR DURAND
DOMÍNGUEZ
En Lima,
a 14 de noviembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Durand Domínguez contra la
sentencia de
Con fecha
2 de noviembre de 2005, el recurrente solicita que se declare inaplicable
La
emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado por
el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para
determinar enfermedades profesionales es
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que se ha acreditado que la enfermedad es producto de la exposición del demandante a las sustancias tóxicas propias de sus labores, existiendo por tanto una relación de causalidad entre la enfermedad y el desarrollo de su trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que teniendo en cuenta la fecha de cese laboral del actor se hace incierto que la demandada sea la obligada al pago de la renta vitalicia que le correspondería percibir.
1.
En
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que
padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En
cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona
expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual
produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la
hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como
consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
8.
De ahí
que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC,
8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para
establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se
deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
9. Del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 8 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como Técnico Control Material Tránsito en el Departamento Operaciones Puerto del Área de Ilo, desde el 22 de febrero de 1961 hasta el 30 de abril de 1998. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1998, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 17 de agosto de 2005 (tal como consta en el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 9), es decir, después de 7 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ