EXP. 0265-2007-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR DURAND

DOMÍNGUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Durand Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 94, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de noviembre de 2005, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000003934-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que se ha acreditado que la enfermedad es producto de la exposición del demandante a las sustancias tóxicas propias de sus labores, existiendo por tanto una relación de causalidad entre la enfermedad y el desarrollo de su trabajo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que teniendo en cuenta la fecha de cese laboral del actor se hace incierto que la demandada sea la obligada al pago de la renta vitalicia que le correspondería percibir.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

9.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú  Copper Corporation, obrante a fojas 8 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como Técnico Control Material Tránsito en el Departamento Operaciones Puerto del Área de Ilo, desde el 22 de febrero de 1961 hasta el 30 de abril de 1998. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1998, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 17 de agosto de 2005 (tal como consta en el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 9), es decir, después de 7 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ