EXP. N.º 00266-2006-PA/TC

SANTA

JUSTINA HERNÁNDEZ

DE VALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 20 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Hernández de Valle contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 79, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática conforme a la Ley 23908, así como las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un servidor que se encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una pensión mínima.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3 de febrero de 2005, declara fundada en parte la demanda, por considerar que en el caso se debió aplicar la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo relativo al reajuste trimestral.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que el demandante cesó en sus actividades laborales cuando aún no estaba vigente la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación mínima en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática conforme a la Ley 23908, y devengados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el presente caso, fluye de la Resolución 0834-GRNM-T-82 que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 1981, por el monto de S/. 17.715,33.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

7.      Y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años de aportaciones, pero menos de 10.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos (f.3) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.    IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO