EXP.
N.° 267-2006-Q/TC
LIMA
ANTONIO
JUAN EVANGELISTA
MOLLEDA
HUARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de enero de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por don Antonio Juan Evangelista Molleda Huari; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que el Tribunal Constitucional,
en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el día 12
de julio de
4.
Que, asimismo, mediante la
sentencia recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el día 20 de julio de
5. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial.
6. Que este Colegiado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de criterio
en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.
7. Que de acuerdo a las reglas de procedencia establecidas en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC se advierte que, en el presente caso, la pretensión denegada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
8. Que, de otro lado, al haberse otorgado la protección constitucional a la parte demandante, restituyéndose el ejercicio del derecho constitucional que le corresponde, se cumplió con los fines del proceso constitucional; sin embargo, éste interpuso recurso de agravio constitucional contra materias que, si bien forman parte del petitorio de la demanda, carecen de contenido constitucional.
9. Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA