EXP. N.º 00272-2006-PA/TC
LIMA
TOMÁS RIVERA
GUADALUPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Tomás Rivera Guadalupe contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que laboró en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU) desde el 9 de abril de 1962 hasta el 13 de febrero de 1993, durante un periodo de 31 años, y que expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, conforme lo acredita el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, con fecha 31 de julio de 1998.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, caducidad y prescripción extintiva; solicita la improcedencia
de la demanda y, al contestar ésta, aduce que
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 15 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones y
fundada la demanda, considerando que el examen médico presentado por el
demandante acredita que padece de una enfermedad profesional; en consecuencia,
dispone el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales
correspondientes.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, considerando que el medio probatorio y los
demás obrantes en autos resultan insuficientes para determinar en qué momento
el actor adquirió la enfermedad, circunstancia primordial a efectos de poder
establecer si le corresponde o no renta vitalicia al amparo del Decreto Ley
18846.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2.
En el
presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en
primer estadio de evolución (silicosis); en consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
El recurrente pide renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, pues padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad que le ha ocasionado
incapacidad de 50% para el trabajo. Reclama, además, devengados e intereses
legales.
4.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
expediente 1008-2004-AA/TC (caso Puchuri Flores), a la cual se remite, ha
establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución.
5.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
6.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de estas normas define
enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Para acreditar la titularidad
de su derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el
demandante ha acompañado a su demanda certificado médico ocupacional expedido
por el Ministerio de Salud con fecha 31 de julio de 1998, cuya autenticidad ha
sido corroborada a solicitud de este Colegiado según consta a fojas 9 del
cuadernillo formado ante este Tribunal, certificado que acredita que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con una incapacidad
de 50%. También ha presentado la liquidación de beneficios sociales emitida por
8. Teniendo en cuenta que la
enfermedad profesional fue diagnosticada el 31 de julio de 1998 y que el
recurrente laboró desde el 9 de abril de 1962 hasta el 13 de febrero de 1992
para la empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU), y de acuerdo
con los criterios establecidos en
9.
Por tanto, advirtiéndose que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde
gozar de renta vitalicia desde que se diagnosticó la enfermedad profesional; es
decir, desde el 31 de julio de 1998, por lo que tiene derecho a percibir una
pensión equivalente al 50% de su remuneración mensual por padecer actualmente
de silicosis en primer estadio de evolución con un menoscabo del 50%.
10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Además, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA