EXP. N.º 00272-2006-PA/TC

LIMA

TOMÁS RIVERA

GUADALUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tomás Rivera Guadalupe contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 5 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la resolución ficta que bajo la figura del silencio administrativo negativo le niega pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; en consecuencia, pide se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Manifiesta que laboró en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU) desde el 9 de abril de 1962 hasta el 13 de febrero de 1993, durante un periodo de 31 años, y que expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, conforme lo acredita el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, con fecha 31 de julio de 1998.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y prescripción extintiva; solicita la improcedencia de la demanda y, al contestar ésta, aduce que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud) es la única autoridad competente para determinar la enfermedad profesional y el grado de incapacidad que produce.

 

 El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, considerando que el examen médico presentado por el demandante acredita que padece de una enfermedad profesional; en consecuencia, dispone el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes.

           

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que el medio probatorio y los demás obrantes en autos resultan insuficientes para determinar en qué momento el actor adquirió la enfermedad, circunstancia primordial a efectos de poder establecer si le corresponde o no renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido los lineamientos jurídicos que deben reunir las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo. Se incluyen en ellos los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de pensión, no obstante cumplir con las condiciones previstas en la ley que determinan su procedencia.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución (silicosis); en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El recurrente pide renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, pues padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, enfermedad que le ha ocasionado incapacidad de 50% para el trabajo. Reclama, además, devengados e intereses legales.

 

4.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1008-2004-AA/TC (caso Puchuri Flores), a la cual se remite, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de estas normas define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      Para acreditar la titularidad de su derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha acompañado a su demanda certificado médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud con fecha 31 de julio de 1998, cuya autenticidad ha sido corroborada a solicitud de este Colegiado según consta a fojas 9 del cuadernillo formado ante este Tribunal, certificado que acredita que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, con una incapacidad de 50%. También ha presentado la liquidación de beneficios sociales emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú, a fojas 140, en la que aparece que el recurrente laboró en esta empresa desde el 9 de abril de 1962 hasta el 13 de febrero de 1992.

 

8.      Teniendo en cuenta que la enfermedad profesional fue diagnosticada el 31 de julio de 1998 y que el recurrente laboró desde el 9 de abril de 1962 hasta el 13 de febrero de 1992 para la empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU), y de acuerdo con los criterios establecidos en la STC 1008-2004-PA, se deduce que siendo la neumoconiosis (silicosis) una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, se adquirió durante el tiempo laborado en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. expuesto a riesgos, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley 18846 (del 29 de abril de 1971 al 17 de mayo de 1997). A mayor abundamiento, la silicosis es reconocida como enfermedad profesional por el artículo 60 del reglamento del citado decreto ley, aprobado mediante Decreto Supremo 002-72-TR, por lo que sí resulta amparable la demanda; considerando además que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley18846, las prestaciones serán otorgadas si se comprueba la condición de trabajador, no siendo exigible periodo alguno de calificación.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de renta vitalicia desde que se diagnosticó la enfermedad profesional; es decir, desde el 31 de julio de 1998, por lo que tiene derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de su remuneración mensual por padecer actualmente de silicosis en primer estadio de evolución con un menoscabo del 50%.

 

10.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Además, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue al demandante la pensión vitalicia correspondiente por enfermedad profesional, a partir del 31 de julio de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de los devengados, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA