EXP.
0272-2007-PA/TC
JUNÍN
DILIA
MARGARITA
VILDOZO VDA.
DE MALDONADO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a 14 de noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Dilia Margarita Vildozo Vda. de Maldonado contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 25 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
viudez ascendente a S/. 270.12, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el
otorgamiento de una pensión de viudez de acuerdo a la Ley 23908, debido a que esta
norma fue derogada por la Ley
24786.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de junio de
2006, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó
pensión de viudez a partir del 13 de octubre de 2003, fecha en que no se
encontraba vigente la Ley
23908.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la actora no
se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
270.12, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución 0000082767-2003-ONP/DC/DL
19990, de fojas 1, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de
viudez a partir del 13 de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5. Asimismo, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
6. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ