EXP.  0272-2007-PA/TC

JUNÍN

DILIA MARGARITA

VILDOZO VDA. DE MALDONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dilia Margarita Vildozo Vda. de Maldonado contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 25 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez ascendente a S/. 270.12, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de una pensión de viudez de acuerdo a la Ley 23908, debido a que esta norma fue derogada por la Ley 24786.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de junio de 2006, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez a partir del 13 de octubre de 2003, fecha en que no se encontraba vigente la Ley 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.12, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 0000082767-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 1, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 13 de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ