EXP. N.° 00276-2007-PA/TC

LIMA

RUTH FRANCISCA

XESSPE ESPINAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A

 

1. Que la parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución Directoral UGEL.03 N 4106, en virtud de la cual se le sancionó con separación temporal del servicio por 3 años, sin goce de remuneraciones y se dispuso que al término de la sanción se le reasigne a otra Institución Educativa

 

2. Que conforme se aprecia a fojas 303, mediante la Resolución de Secretaría General N 0005-2005-ED, se modificó la sanción impuesta a la demandante, reduciéndola a 5 meses de separación temporal de servicio sin goce de remuneraciones y, de acuerdo a la Resolución Directoral N.º 00466, se le reasignó para que desempeñe el cargo de Directora en la I.E. “Juan Pablo Vizcardo y Guzmán” de Comas.

 

3. Que,este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5. Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público, se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos,

     desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ