ICA
PÁUCARHUANCA
Lima, 30 de marzo de 2007
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernán GonzÁlez Páucarhuanca contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
109, su fecha 11 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
liminarmente improcedente, la demanda de autos; y,
1. Que con fecha 22 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Constitucional, solicitando su ratificación o nombramiento en el puesto de Asesor Especializado en Derecho Constitucional de la demandada, así como el pago de reintegros de remuneraciones y de su CTS conforme al Decreto Supremo N.º 175-2001-EF, publicado el 21 de julio de 2001.
2. Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de febrero de
2005, declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente no agotó
las vías previas. La recurrida confirmó la apelada señalando que las
pretensiones del demandante debían dilucidarse en la vía judicial
ordinaria.
3.
Que
el recurrente celebró con la demandada un contrato de trabajo sujeto a
modalidad (fojas 5 y 6), -bajo las normas del régimen laboral privado (Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral)-, para prestar servicios como Asesor
Especializado en Derecho Constitucional desde el 1 de marzo del año 2000 hasta
el 28 de febrero del año 2003.
4.
Que
en el mes de febrero de 2003 la demandada comunicó oportunamente al recurrente
la extinción de su vínculo laboral por vencimiento del plazo del contrato de
trabajo (fojas 7). Si bien en junio de 2003 y en noviembre de 2004 el
recurrente presentó solicitudes y reclamos relacionados con la extinción de su
contrato de trabajo, lo cierto es que tales pedidos no detienen el plazo
prescriptorio al que están sujetas las demandas de amparo, toda vez que en el
caso del vencimiento del plazo de un contrato sujeto a modalidad no es exigible
el agotamiento de vía previa alguna para acudir a la extraordinaria vía del
amparo.
5.
Que
en el presente caso, al haberse interpuesto la demanda de amparo en febrero de
2005, para cuestionar la extinción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad ocurrido en febrero del año 2003,
conforme al inciso 10 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la
demanda resulta extemporánea.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI