LIMA
FLANKLIN
MACEDONIO
ALCÁNTARA MUÑOZ
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Macedonio
Alcántara Muñoz y otro contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de febrero de 2005 los recurrentes
interponen demanda de amparo contra don Lorenzo Chacara Bustinza, don José
Santos Baldoceda Bustamante, administrador judicial y presidente de
2.
Que del análisis de la demanda se infiere que su
objeto es que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General de 29 de enero
de 2005. En efecto, aun cuando los recurrentes exponen en términos distintos el
petitorio de su demanda, de los hechos descritos se advierte que la reparación
de la presunta lesión de sus derechos pasa por la declaración de nulidad del
mencionado Acuerdo.
3.
Que de autos se advierte que el recurrente
interpuso demanda en el proceso contencioso-administrativo a efectos de que se
declarara la nulidad del Acuerdo de
4.
Que cabe precisar que la demanda de amparo fue
interpuesta el 10 de febrero 2005, mientras que la demanda en el proceso
contencioso-administrativo fue interpuesta el 30 de marzo de ese mismo año, es
decir, 1 mes y 20 días después de interpuesta la demanda de amparo.
5.
Que sin embargo, el hecho
de que la
demanda contencioso-administrativa haya sido interpuesta después de la demanda
de amparo no altera que ésta sea igualmente
improcedente por haber el recurrente acudido a la vía paralela. En efecto,
conforme a esta causal de improcedencia, la demanda es improcedente si se ha
acudido a la vía ordinaria antes de interponerse la demanda de amparo, con el
objeto de plantear la misma pretensión. El sentido de esta causal de
improcedencia es articular la relación entre el proceso constitucional y el
proceso ordinario, de modo que sólo puede acudirse al proceso de amparo si no
se ha planteado previamente la misma pretensión en un proceso ordinario. Sin
embargo, la articulación entre proceso de amparo y proceso ordinario puede
también resultar disfuncional cuando se acude al proceso de amparo antes de
haberse acudido al proceso ordinario. Cierto es que en tal supuesto, la demanda
del proceso ordinario, en sentido estricto, resultaría improcedente, mas no la
demanda del proceso de amparo; sin embargo, en tanto ello no ha sido declarado
por el juez ordinario, se tiene la disfuncional y complicada consecuencia de
existir simultáneamente dos procesos –el ordinario y el constitucional– con el
mismo objeto, en serio detrimento del propio derecho a la tutela judicial
efectiva. Distinta sería tal conclusión si el proceso ordinario hubiera dejado
de existir, por la razón que fuere (v.gr.
declaración de improcedencia), ya que en tal caso tal disfuncionalidad ya no se
produciría.
6.
Que en el presente caso
el recurrente, dos días después de haber interpuesto la demanda de amparo,
interpuso demanda en el proceso contencioso-administrativo planteando idéntica
pretensión; asimismo, no está acreditada en autos la suerte del mencionado
proceso contencioso-administrativo, por lo que no se sabe si sigue en curso. En
consecuencia, la demanda del presente proceso debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUEVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ