EXP. N.º 289-2007-PA/TC

LIMA

FLANKLIN MACEDONIO

ALCÁNTARA MUÑOZ

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Macedonio Alcántara Muñoz y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 697, su fecha 27 de setiembre de 2006, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2005 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Lorenzo Chacara Bustinza, don José Santos Baldoceda Bustamante, administrador judicial y presidente de la Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar Limitada, respectivamente, y contra la misma Cooperativa, con el objeto de que se disponga el cese de los actos violatorios del Estatuto de la Cooperativa y de la amenaza del derecho al trabajo en contra de sus unidades vehiculares, por considerar que se lesiona sus derechos a la libertad de expresión y los derechos de asociación, a la libertad de participación y de reunión.

 

2.      Que del análisis de la demanda se infiere que su objeto es que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General de 29 de enero de 2005. En efecto, aun cuando los recurrentes exponen en términos distintos el petitorio de su demanda, de los hechos descritos se advierte que la reparación de la presunta lesión de sus derechos pasa por la declaración de nulidad del mencionado Acuerdo.

 

3.      Que de autos se advierte que el recurrente interpuso demanda en el proceso contencioso-administrativo a efectos de que se declarara la nulidad del Acuerdo de la Asamblea General de Socios de 29 de enero de 2005, en el cual se elige al Comité Electoral de la Asociación demandada, es decir, de la misma resolución cuya nulidad solicita se declare en el presente proceso de amparo.

 

4.      Que cabe precisar que la demanda de amparo fue interpuesta el 10 de febrero 2005, mientras que la demanda en el proceso contencioso-administrativo fue interpuesta el 30 de marzo de ese mismo año, es decir, 1 mes y 20 días después de interpuesta la demanda de amparo.

 

5.      Que sin embargo, el hecho de que la demanda contencioso-administrativa haya sido interpuesta después de la demanda de amparo no altera que ésta sea igualmente improcedente por haber el recurrente acudido a la vía paralela. En efecto, conforme a esta causal de improcedencia, la demanda es improcedente si se ha acudido a la vía ordinaria antes de interponerse la demanda de amparo, con el objeto de plantear la misma pretensión. El sentido de esta causal de improcedencia es articular la relación entre el proceso constitucional y el proceso ordinario, de modo que sólo puede acudirse al proceso de amparo si no se ha planteado previamente la misma pretensión en un proceso ordinario. Sin embargo, la articulación entre proceso de amparo y proceso ordinario puede también resultar disfuncional cuando se acude al proceso de amparo antes de haberse acudido al proceso ordinario. Cierto es que en tal supuesto, la demanda del proceso ordinario, en sentido estricto, resultaría improcedente, mas no la demanda del proceso de amparo; sin embargo, en tanto ello no ha sido declarado por el juez ordinario, se tiene la disfuncional y complicada consecuencia de existir simultáneamente dos procesos –el ordinario y el constitucional– con el mismo objeto, en serio detrimento del propio derecho a la tutela judicial efectiva. Distinta sería tal conclusión si el proceso ordinario hubiera dejado de existir, por la razón que fuere (v.gr. declaración de improcedencia), ya que en tal caso tal disfuncionalidad ya no se produciría.

 

6.      Que en el presente caso el recurrente, dos días después de haber interpuesto la demanda de amparo, interpuso demanda en el proceso contencioso-administrativo planteando idéntica pretensión; asimismo, no está acreditada en autos la suerte del mencionado proceso contencioso-administrativo, por lo que no se sabe si sigue en curso. En consecuencia, la demanda del presente proceso debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUEVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ