EXP. N.° 00298-2007-PHD/TC
JUNÍN
VÍCTOR ALEGRÍA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Víctor Alegría Rodríguez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2005
el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo. solicitando que se ordene a
dicho organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 1275, respecto
a su solicitud de calificación a cargo de
Sostiene que presentó su
solicitud a
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda
señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la
demanda por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de
evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda de hábeas data interpuesta es
que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N° 1275 relativa
a su solicitud de calificación a cargo de
Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha
cierta
2.
De manera preliminar a la dilucidación de la
controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución
recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera pertinente
precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de
emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62°
del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente
en lo siguiente: a) el hecho de que
el documento de fecha cierta se dirija al Ministro de Trabajo y se haya
presentado ante
El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada
3. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal advierte que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de que se motiven las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 05) pretende que la información que se proporcione necesariamente contenga los motivos por los que no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de que sea actual, completa, clara y cierta.
4. Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del Expediente N° 1275 formado como consecuencia de su solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
5. Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, evidentemente el demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, pero no la tiene, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.
6. Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a la solicitud del recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no comporta su motivación específica, lo que consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
7. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data interpuesta.
2.
Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
que entregue a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la
información relativa al Expediente N° 1275 concerniente a su solicitud sobre
calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados
previstos en
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA