EXP. N 00298-2007-PHD/TC

JUNÍN

VÍCTOR ALEGRÍA

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Alegría Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 49, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue información sobre el Expediente N.° 1275, respecto a su solicitud de calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, en relación al acusado despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Refiere que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a propósito de la solicitud que presentó y los motivos que determinaron que no se lo incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sostiene que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que no obstante la citada Comisión no lo incorporó, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas, y que por ello, para conocer el modo y forma como fue llevado el procedimiento en su caso, es que plantea su aludida pretensión  considerando también que existen casos de otras personas que pese a estar en su misma situación sí fueron incorporadas.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible, ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos Artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación los actos administrativos de la misma naturaleza producidos en gran cantidad, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto, y que se encuentra consignada si bien no personalizadamente sí a través de la resolución de beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta,  lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas data interpuesta es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N° 1275 relativa a su solicitud de calificación a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Se precisa que la información deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud y los motivos que determinaron que no se lo incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija al Ministro de Trabajo y se haya presentado ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 05) y que la demanda emplace al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede aducirse como una omisión del antes citado requisito procesal, ya que, aunque se trate de una dependencia central o una descentralizada, o de quien es su representante, no se enerva la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro en todo caso que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias  formales a la finalidad del proceso, sino en la de presumir en forma favorable  su continuidad, tal y como lo establecen con precisión los principios previstos en los párrafos tercero y cuarto, Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

3.      En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal advierte que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de que se motiven las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 05) pretende que la información que se proporcione necesariamente  contenga los motivos por los que no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de que sea actual, completa, clara y cierta.

 

4.      Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del Expediente N° 1275 formado como consecuencia de su solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal  motivación no exista o que exista sólo parcialmente; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

5.      Si como sucede en el caso de autos, la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, evidentemente el demandante tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, pero no la tiene, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

6.      Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a la solicitud del recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no comporta su motivación específica, lo que consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data  interpuesta.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N° 1275 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA