EXP. N.° 00303-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
PADILLA LA MADRID
En Lima, a los 9 días del
mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Renato Villa Padilla, representante de
doña Irma Teresa Padilla La Madrid, contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 158, su fecha
16 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de noviembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo en representación de doña Irma Teresa Padilla La Madrid, contra la Dirección Regional Agraria de La Libertad y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se le otorgue a su representada una pensión de orfandad con arreglo al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.° 20530, así como el abono de los reintegros y los intereses legales correspondientes.
El director de la Dirección Regional Agraria de La Libertad propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530 para acceder a una pensión de orfandad, ya que según la Ley N.° 27617 el derecho a la pensión de orfandad subsiste cuando la beneficiaria cumple veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación, o cuando tenga incapacidad absoluta para el trabajo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad debido a que a su fallecida madre se le reconoció una pensión de viudez, la cual excluye el otorgamiento de lo peticionado, conforme lo establece el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de abril de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante solicita el reconocimiento de un derecho y que en el proceso de amparo únicamente puede acudirse para solicitar la tutela de derechos reconocidos por la Constitución, por lo que para acreditar que tiene derecho a la pensión solicitada, la actora debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
En
principio y dado que la recurrida ha omitido pronunciarse respecto a la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar
que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y en tanto la
controversia de autos está referida a la protección de un derecho pensionario
que tiene naturaleza alimentaria, no resulta exigible el agotamiento de la vía
administrativa dado que existe el riesgo de que la supuesta alegación se
convierta en irreparable. Por ende, la referida excepción debe ser desestimada.
2.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
3.
En
el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad
conforme al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia,
su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
4.
Con
la Resolución Suprema N.º 260, de fecha 23 de agosto de 1948, obrante a fojas
4, se constata que desde el 22 de enero de 1944 el fallecido padre de la actora
percibió una pensión de jubilación conforme al régimen de jubilación, cesantía
y montepío de la Ley de Goces de 1850. Por otro lado, a fojas 5 obra la
Resolución Suprema N.º 150, de fecha 31 de agosto de 1957, mediante la cual se
otorgó a la madre de la demandante, doña Victoria La Madrid Canani vda. de
Padilla, una cédula de montepío (pensión viudez) a partir del 18 de noviembre
de 1955.
5.
En
tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se
transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la
demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor
de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI