EXP. N.° 00303-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

IRMA TERESA

PADILLA LA MADRID

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Renato Villa Padilla, representante de doña Irma Teresa Padilla La Madrid, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 158, su fecha 16 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo en representación de doña Irma Teresa Padilla La Madrid, contra la Dirección Regional Agraria de La Libertad y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se le otorgue a su representada una pensión de orfandad con arreglo al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.° 20530, así como el abono de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

El director de la Dirección Regional Agraria de La Libertad propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530 para acceder a una pensión de orfandad, ya que según la Ley N.° 27617 el derecho a la pensión de orfandad subsiste cuando la beneficiaria cumple veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación, o cuando tenga incapacidad absoluta para el trabajo.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad debido a que a su fallecida madre se le reconoció una pensión de viudez, la cual excluye el otorgamiento de lo peticionado, conforme lo establece el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de abril de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandante solicita el reconocimiento de un derecho y que en el proceso de amparo únicamente puede acudirse para solicitar la tutela de derechos reconocidos por la Constitución, por lo que para acreditar que tiene derecho a la pensión solicitada, la actora debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio y dado que la recurrida ha omitido pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y en tanto la controversia de autos está referida a la protección de un derecho pensionario que tiene naturaleza alimentaria, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa dado que existe el riesgo de que la supuesta alegación se convierta en irreparable. Por ende, la referida excepción debe ser desestimada.

 

2.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad conforme al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Con la Resolución Suprema N.º 260, de fecha 23 de agosto de 1948, obrante a fojas 4, se constata que desde el 22 de enero de 1944 el fallecido padre de la actora percibió una pensión de jubilación conforme al régimen de jubilación, cesantía y montepío de la Ley de Goces de 1850. Por otro lado, a fojas 5 obra la Resolución Suprema N.º 150, de fecha 31 de agosto de 1957, mediante la cual se otorgó a la madre de la demandante, doña Victoria La Madrid Canani vda. de Padilla, una cédula de montepío (pensión viudez) a partir del 18 de noviembre de 1955.

 

5.      En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI