EXP. N.° 00303-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
GRICELDA
DÍAZ
PLASCENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Gricelda Díaz Plascencia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 13 de julio de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
114-767, de fecha 23 de setiembre de 1987; y que en consecuencia, se incremente
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral,
devengados e intereses legales
La
emplazada contesta la demanda alegando que la actora obtuvo el derecho de
percibir pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 1986, fecha en la
cual se encontraba vigente la
Ley N.º 24786; por ende, no le es aplicable la Ley N.º 23908.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de octubre
de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que la contingencia se
produjo durante la vigencia de la
Ley N.º 23908.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la
pensión otorgada a la demandante es equivalente a tres sueldos mínimos vitales
de acuerdo con la fecha en que se produjo la contingencia; por lo que la
resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del
Petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de
la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse
durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión
mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante
la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo
81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5.
En el presente caso conforme
se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º
114-767, de fecha 23 de setiembre de 1987, se evidencia que a) se otorgó
pensión de jubilación a favor de la demandante a partir 20 de abril de 1986,
por el monto de I/. 75.00 mensuales; y, b) acreditó 14 años de aportaciones. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión
mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, monto que no se aplicó a
la pensión de la demandante.
6.
En consecuencia, ha quedado
acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al
mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código Civil se abonen las
pensiones devengadas generadas desde el 20 de abril de 1986 hasta el 18 de
diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo
con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
7.
Por último, cabe precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
inferior a la pensión mínima vigente, concluimos que se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de
esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia; en consecuencia inaplicable la Resolución N.º
114-767.
2.
Ordenar
que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el
pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas e intereses
legales.
3.
INFUNDADA la demanda respecto a la indexación
trimestral solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ