EXP. N.° 00303-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA GRICELDA

DÍAZ PLASCENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gricelda Díaz Plascencia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 13 de julio de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 114-767, de fecha 23 de setiembre de 1987; y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora obtuvo el derecho de percibir pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 1986, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N.º 24786; por ende, no le es aplicable la Ley N.º 23908.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la pensión otorgada a la demandante es equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con la fecha en que se produjo la contingencia; por lo que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º 114-767, de fecha 23 de setiembre de 1987, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir 20 de abril de 1986, por el monto de I/. 75.00 mensuales; y, b) acreditó 14 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código Civil se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 20 de abril de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.      Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma inferior a la pensión mínima vigente, concluimos que se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia inaplicable la Resolución N.º 114-767.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas e intereses legales.

 

3.      INFUNDADA la demanda respecto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ