EXP. N.º 00308-2006-PA/TC
LIMA
SILVIO
ROLANDO
LAGOS ESPINEL
En Lima, a los
13 días del mes de marzo de 2006,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Silvio Rolando Lagos Espinel contra
la sentencia de
Con fecha 26 de marzo de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare
inaplicable
El Decimosegundo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004, declara infundada la
demanda por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir los
requisitos del artículo 4.º del Decreto Ley N.º 20530
para obtener una pensión de jubilación, pues no ha probado que cuente con 15
años de servicios para el Estado.
La recurrida
confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, por el mismo fundamento.
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme
al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su pretensión se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Debe tenerse presente que a
la fecha de cese del demandante se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 14605, que en su artículo 109.º establecía que “(...) la
cesantía y la jubilación de los Jueces (...) se sujetarán a las leyes de
materia”, es decir, a las normas que regulan el régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530.
4. En tal sentido conviene
precisar que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 como vocal de
5. Por lo tanto al demandante le resulta aplicable el artículo 4.º del Decreto Ley N.º 20530 que establece que “El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre, y doce y medio, si es mujer”.
6. En el presente caso el
demandante afirma que cuenta con 12 años, 8 meses y 23 días de servicios al
Estado. Por tanto no cumple el requisito de los años de servicios prestados al
Estado para obtener una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VEGARA Gotelli