EXP. N.º 00308-2006-PA/TC

LIMA

SILVIO ROLANDO

LAGOS ESPINEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Rolando Lagos Espinel contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 16 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N 239-2004-GG-PJ, de fecha 16 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530. Alega que mediante Resolución Directoral N 224-90-CR, de fecha 9 de marzo de 1990, fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 como ex vocal de la Corte Superior de Áncash, y que no obstante haber acumulado 12 años, 8 meses y 23 días hasta la fecha no se le ha otorgado pensión alguna, pues la emplazada aduce que no cumplido con los años de aportes establecidos en el artículo 4.º del Decreto Ley N.º 20530.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la validez de la resolución cuestionada debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo, debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir los requisitos del artículo 4 del Decreto Ley N.º 20530 para obtener una pensión de jubilación, pues no ha probado que cuente con 15 años de servicios para el Estado.

 

La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que, para que se produzca un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho debe encontrarse suficientemente acreditada

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Debe tenerse presente que a la fecha de cese del demandante se encontraba vigente el Decreto Ley N 14605, que en su artículo 109.º establecía que “(...) la cesantía y la jubilación de los Jueces (...) se sujetarán a las leyes de materia”, es decir, a las normas que regulan el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

4.      En tal sentido conviene precisar que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N 20530 como vocal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, según se desprende del primer considerando de la resolución cuestionada obrante de fojas 6 a 7.

 

5.      Por lo tanto al demandante le resulta aplicable el artículo 4 del Decreto Ley N.º 20530 que establece que “El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre, y doce y medio, si es mujer”.

 

6.      En el presente caso el demandante afirma que cuenta con 12 años, 8 meses y 23 días de servicios al Estado. Por tanto no cumple el requisito de los años de servicios prestados al Estado para obtener una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 20530, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VEGARA Gotelli