EXP. N.° 310-2006-Q/TC

LIMA

SERGIO AUGUSTO

ACOSTA PINEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2007

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Sergio Augusto Acosta Pinedo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución que, en segunda instancia, declaró no ha lugar la solicitud del recurrente para que se curse un nueva notificación a su domicilio indicado en autos, mucho más si, conforme lo alegado en su escrito de queja, se advierte que no se ha interpuesto recurso de agravio constitucional; razón por la cual, el presente medio impugnatorio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI