EXP. N.° 315-2007-PHD/TC

LAMBAYEQUE

CASTOR TORRES

VÁSQUEZ

                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Castor Torres Vásquez contra la sentencia emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 1 de diciembre del 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas data promovida contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que dicho organismo entregue al recurrente información sobre el Expediente N.° 1691, concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6 de la Ley N.° 27803 respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada, y los motivos que determinaron que no se le incluyera en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

Afirma el recurrente que presentó su solicitud ante la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Ello no obstante la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos, sin conocer las causas. Por consiguiente y a fin de conocer el modo y la forma como fue llevado a efecto el procedimiento en su caso, se plantea el presente proceso manifestando que conoce de casos de otras personas que pese a estar en su misma situación sí han sido incorporadas.

 

El emplazado Ministerio a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos Artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada, sino a través de la Resolución de beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre del 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

 

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de julio de 2006, declara fundada la demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar que la información solicitada por el actor tiene carácter público.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N.° 1691, concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6 de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada, y los motivos que determinaron que no se le incluyera en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

El proceso de habeas data y los alcances de la información solicitada

 

2.      Este Tribunal hace notar que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de tener que motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 5) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente  debe incluir los motivos por los que  no se le incluyó en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

3.      Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente N.° 1691, formado a consecuencia de su solicitud, pretender  que la información requerida debe contener una motivación detallada sobre las razones por las que no fue incluido en el antes referido listado, no se corresponde stricto sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir que tal  motivación no exista o que exista solo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

4.      Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o esta resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. En tales circunstancias y aun cuando el demandante tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene en cambio, y  desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

5.      Si como afirma la emplazada el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos procederá como mejor corresponda. 

 

6.      Por consiguiente y habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda deberá estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda de hábeas data  interpuesta.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 1691, concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido, con objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ