EXP. N.° 317-2006-Q/TC

LIMA

CRISTINA PACO

GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2007

 

VISTO

 

     El recurso de queja presentado por doña Cristina Paco Gutiérrez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la notificación de la sentencia de vista –expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República-, fue realizada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna –quien actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia-,  el día 15 de noviembre de 2006, conjuntamente con el decreto que daba cuenta de la bajada de autos –fojas 7 y 8 de autos-.

 

4.      Que la recurrente procedió a interponer recurso de agravio constitucional ante el a quo, el 23 de noviembre de 2006 –fojas 4-, pedido que fue denegado por dicho Colegiado por considerar que el referido medio impugnatorio no fue presentado ante el órgano que expidió la resolución impugnada.

 

5.      Que este Tribunal no comparte el criterio asumido por el a quo, toda vez que, en aplicación del tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debió remitir el recurso de agravio constitucional al ad quem a fin de que se pronuncie respecto de su procedencia, ya que carecía de competencia para denegar el medio impugnatorio y éste reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del citado código; razón por la cual, merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA