EXP. N.° 00317-2007-PA/TC

LIMA

LOURDES LIDIA

GAMERO ÁYBAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Lidia Gamero Áybar contra la  resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 3 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Zona Registral N° IX – Lima, solicitando se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble N.° 500-2000-ORLC-GPI de fecha 16 de junio de 2000, que dispone el cierre de la Partida Electrónica N.° 21002378; la Resolución Jefatural N.° 468-2002 ORLC/JE de fecha 17 de abril de 2002, la Resolución de la Gerencia de Propiedad de Inmueble N.° 867-2002-ORLC-GPI, su fecha 3 de mayo de 2002, y la Resolución de la Gerencia Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 046-2004-SUNARP/GR, de fecha 21 de junio de 2004; y que en consecuencia se deje sin efecto el cierre de partida electrónica de la recurrente N.° 21002378, del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete,  por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, defensa, debido proceso, pluralidad de instancia e igualdad ante la ley.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú”. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente –STC N° 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el caso concreto este Colegiado no advierte definitividad en la lesión alegada toda vez que conforme al artículo 2013° del Código Civil, la actora tiene expedita una vía rápida y específica que brinda al órgano judicial la potestad para declarar la invalidez  de los asientos registrales materia de autos, razón por la que los alegados derechos presuntamente lesionados puede la actora hacerlos valer en la forma legal a que se hace referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ