EXP. N.° 00317-2007-PA/TC
LIMA
LOURDES LIDIA
GAMERO ÁYBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, 16 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Lidia
Gamero Áybar contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 3 de mayo de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de octubre de 2004 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos Zona Registral N° IX – Lima, solicitando se deje sin
efecto la Resolución
de la Gerencia
de Propiedad Inmueble N.° 500-2000-ORLC-GPI de fecha 16 de junio de 2000, que
dispone el cierre de la
Partida Electrónica N.° 21002378; la Resolución Jefatural
N.° 468-2002 ORLC/JE de fecha 17 de abril de 2002, la Resolución de la Gerencia de Propiedad de
Inmueble N.° 867-2002-ORLC-GPI, su fecha 3 de mayo de 2002, y la Resolución de la Gerencia Registral
de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.°
046-2004-SUNARP/GR, de fecha 21 de junio de 2004; y que en consecuencia se deje
sin efecto el cierre de partida electrónica de la recurrente N.° 21002378, del
Registro de Propiedad Inmueble de Cañete,
por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la
propiedad, defensa, debido proceso, pluralidad de instancia e igualdad ante la
ley.
2. Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de
que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú”. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la
temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más
recientemente –STC N° 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los
casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
a la demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo
es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”. En
consecuencia, si la demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe
acudir a dicho proceso.
3. Que en el caso concreto este Colegiado no advierte
definitividad en la lesión alegada toda vez que conforme al artículo 2013° del
Código Civil, la actora tiene expedita una vía rápida y específica que brinda
al órgano judicial la potestad para declarar la invalidez de los asientos registrales materia de autos,
razón por la que los alegados derechos presuntamente lesionados puede la actora
hacerlos valer en la forma legal a que se hace referencia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ