EXP.
N.° 319-2006-Q/TC
CUSCO
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
CCONCHACALLA
Lima, 8 de enero de 2007
El recurso de queja interpuesto por don Gregorio Chaparro Pando, en
su calidad de Presidente de
1.
Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4.
Que en el presente caso, se
aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de
procedibilidad previstos en el artículo 18.° del código citado en el
considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA