EXP. N.° 320-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
ALICIA CONSUELO
ARAY  KAWAMURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Consuelo Aray Kawamura contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 154, su fecha 10 de noviembre de 2004,que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Wiese Sudameris – Sucursal Trujillo Ltda. solicitando se le restituya la suma de $/. 2,085.77 que le ha sido indebidamente retenida (apropiada) de su Cuenta de Depósitos de Ahorros N° 710-7266019 por el demandado, por considerar que con dicho proceder se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la garantía del ahorro por parte del Estado.

 

Manifiesta que en el año 2002 abrió la Cuenta de Depósitos de Ahorro, N° 710-7266019, la misma que al 1 de noviembre de 2003 arrojaba un saldo a su favor de $ 2,085.77, respecto de los cuales podía ejercer los atributos propios del derecho de propiedad, entre los que figuraba la libre disposición. Ello no obstante, al apersonarse a las oficinas del banco recurrido con fecha 10 de noviembre de 2003  fue informada de que no tenía saldo, situación que verificó en el Saldomatic, donde obtuvo un consolidado de sus últimos movimientos, apreciando que el saldo referido había desaparecido sin consignarse operación alguna, razón por la que solicitó, mediante Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2003 que el banco emplazado le restituyera su dinero o, en su caso, le brindara una explicación razonable. Posteriormente y con fecha 13 de noviembre del 2003, se acercó nuevamente al Saldomatic, donde recién apareció consignada como retención o amortización la suma de $2,085.77. Puntualiza que luego de más de 8 días de gestiones fue informada por la entidad emplazada de que el monto en mención había sido retenido debido a que registraba una deuda  en sus sistemas, sin precisarle de donde emanaba la obligación, lo que la sorprendió ya que nunca había contratado con dicha entidad bancaria, motivo por el que considera que se ha actuado manu militari interviniéndose su cuenta de ahorros, vulnerando de dicho modo sus derechos.

 

El apoderado del Banco Wiese Sudameris contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que el saldo ascendente a $/. 2,085.77 fue retenido en razón de una deuda que la actora tenía con el banco. Sostiene que dicha retención realizada con el fin de amortizar la deuda de la demandante le fue informada, lo cual se evidenciaba en el estado de cuenta de sus ahorros. La citada deuda, por otra parte, se corroboró mediante Resolución N° 18, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, donde se solicitó a la ahora demandante cancelar la suma de $/. 80,000.00, proveniente de 2 pagarés. En el mismo proceso se trabó medida cautelar sobre un inmueble de la demandante hasta por la suma de $/. 54,335.93, lo que suponía que a la fecha mantenía un saldo deudor ascendente a $/. 25,664.07. Por otro parte, debía puntualizarse, señaló el apoderado, que el banco actuó en virtud del principio Declarativo, contenido en el inciso 11) del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánico de la Superintendencia de Banca y Seguros, que señala el derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante. Por esta misma razón, el banco procedió a amortizar la deuda impaga con el dinero que aparece en la cuenta perteneciente a la demandante, por lo que no se vulneró el derecho de propiedad alegado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que las entidades bancarias son instituciones de intermediación financiera que, en caso de ahorros, reciben dinero del público en depósito, sin que puedan alegar propiedad sobre éste; y, por tanto, el banco no se encuentra legitimado para efectuar retenciones por deudas, cuyo acreedor no sea el propio banco, siendo este el caso de autos, ya que no existe medio probatorio que acredite cesión de derechos y que ésta haya sido comunicada al deudor para que surta sus efectos conforme a ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que en el presente caso no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno y que el petitorio requiere de una estación probatoria, la misma que no existe en un proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petirorio.

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Banco Wiese Sudameris–Sucursal Trujillo restituya a la demandante, doña Alicia Consuelo Aray Kawamura, la suma de $/. 2,085.77 que le ha sido indebidamente retenida (apropiada) de su Cuenta de Depósitos de Ahorros N° 710-7266019.La recurrente aduce que con dicho proceder se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la garantía del ahorro por parte del Estado.

 

La conveniencia de tramitar el presente reclamo mediante la vía del amparo

 

2)      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que aun cuando en el amparo constitucional no existe, stricto sensu, etapa probatoria, ello no significa que todo lo que se discute en el proceso constitucional y que requiere alguna forma de probanza, tenga que necesariamente ser remitido a la vía judicial ordinaria. En efecto, en la medida en que lo que las partes aleguen pueda ser corroborado mediante  las instrumentales aportadas durante el transcurso del proceso y, desde luego, exista urgente necesidad de reclamo, resulta perfectamente legítimo el ejercicio del presente proceso, sin que pueda anteponerse la tutela ordinaria a la tutela procesal constitucional, tanto más cuanto que en el presente caso, y por lo que se viene reclamando, no existe una vía procesal más oportuna y adecuada que la dispensada por el presente proceso. Tal criterio, por otra parte, se encuentra mucho más reforzado, tras advertirse que la presente demanda constitucional fue promovida encontrándose vigente la Ley N° 23506, cuyas disposiciones reconocían un modelo de amparo típicamente alternativo, que facultaba al afectado la libre elección de lo que, a su juicio, resultaba la más óptima vía procesal de reclamo.

 

La no existencia de sustracción de materia en el presente caso

 

3)      Otro aspecto que este Supremo Tribunal considera necesario precisar, previamente, es el relativo a la presunta existencia de una situación de sustracción de materia. Sobre este particular y aunque se ha sostenido por parte de la demandada que la demandante ha declarado la transferencia de su derecho de propiedad sobre el monto de dinero por el que reclamaba en favor de doña Toshi Elisa Nakamine Aray (según aparece de las instrumentales de fojas 155 y 156 de los autos), ello no puede considerarse argumento suficiente, toda vez que no existe acreditación de que tal transferencia efectivamente se haya materializado en la práctica, ya que la demandante no ha podido disponer del capital por el cual precisamente viene reclamando. Por lo demás, la cuenta en la que se encontraba dicho capital, en ningún momento ha sido sido cerrada, continuando la demandante como titular de la misma.

 

Dilucidación de la controversia

 

4)      De lo que se aprecia en la demanda y del contenido de los autos se observa en esencia que la demandante ha interpuesto el presente proceso por considerar que ha sido privada de modo arbitrario de un monto de dinero perteneciente a su propiedad, toda vez que el Banco Wiese Sudameris-Sucursal Trujillo carecía de toda legitimidad para proceder a intervenir su cuenta de ahorros.   

5)      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que a) De las Constancias de Movimiento de Ahorros y Estado de Cuentas correspondientes a la Cuenta de Ahorros N° 710-7266019,  obrantes a fojas 2 y 3 de los autos, se aprecia que, a pesar de haber venido registrando la recurrente una determinada cantidad de dinero durante las semanas precedentes al 10 de noviembre del 2003, en dicha fecha su saldo de cuenta arrojaba Cero Dólares Americanos, sin que exista mayor especificación de las razones o motivos por los que dicha cantidad aparecía deducida; b) Aun cuando con fecha 13 de noviembre del 2003 el banco demandado emite un recibo en el que por primera vez especifica que es por concepto de amortización que se le ha descontado a la recurrente el monto de $/. 2,085.77 de su citada Cuenta de Ahorros, tampoco se le informa el origen de dicho cargo, consignándose únicamente que dicha operación fue realizada con fecha 11 de noviembre del 2003; c) Si bien el banco demandado ha señalado recién durante el presente proceso que la retención del monto que la demandante poseía en su cuenta de ahorros respondía a una deuda que aquella mantenía vigente y que se derivaba del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo (Exp. N° 572-97), no ha demostrado mediante instrumental alguna que dicha deuda haya sido contraída específicamente ante el Banco Wiese Sudameris, habiéndose limitado en todo momento a alegar que la recurrente es la deudora y que dicha entidad crediticia aparece como la acreedora. Es, en todo caso, posteriormente, que la misma demandada se ha preocupado en esclarecer que la deuda original de la citada recurrente fue contraída con el Banco de Lima (Sucursal de Trujillo); d) Si bien se encuentra acreditado que la demandante del presente proceso mantenía un litigio pendiente con el Banco de Lima, a consecuencia del cual existiría una deuda con dicha entidad bancaria, no ha demostrado  el Banco Wiese Sudameris-Sucursal Trujillo que a la fecha en que se interviene la cuenta de ahorros de la recurrente, haya tenido la legitimidad para proceder de dicha forma, a consecuencia de una transferencia formal de derechos del Banco de Lima hacia la entidad bancaria demandada. Por el contrario, de las instrumentales obrantes en los autos y de lo reconocido expresamente por el Banco Wiese Sudameris mediante la información que ha sido remitida a este Colegiado, de conformidad con el Artículo 119 del Código Procesal Constitucional, se deduce que dicha entidad bancaria ha carecido en todo momento de la citada legitimidad y que incluso la sucesión procesal entre las dos entidades bancarias involucradas aún no se ha producido; e) Al carecer la entidad demandada de la capacidad para poder asumir los derechos de acreencia que mantenía la demandante con el Banco de Lima, queda claro que su comportamiento por anticipado denota un evidente abuso y prepotencia incompatible con los derechos constitucionales de la recurrente. Ante tales circunstancias y siendo que el derecho de propiedad (reconocido en los Artículos 2 inciso 16), y 70, de la Constitucion) y la garantía del ahorro (reconocida en el Artículo 87 de la misma norma fundamental)  constituyen  no sólo atributos esenciales de la persona, sino bienes jurídicos que al Estado corresponde tutelar de manera preferente, este Colegiado estima la pretensión demandada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

 

Ordena que el Banco Wiese Sudameris–Sucursal Trujillo, bajo responsabilidad, restituya a la demandante, doña Alicia Consuelo Aray Kawamura, la suma de $/. 2,085.77 en su Cuenta de Depósitos de Ahorros N°. 710-7266019.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA