SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Consuelo Aray Kawamura contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 154, su fecha 10 de noviembre de 2004,que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Wiese Sudameris – Sucursal Trujillo Ltda. solicitando se le restituya la suma de $/. 2,085.77 que le ha sido indebidamente retenida (apropiada) de su Cuenta de Depósitos de Ahorros N° 710-7266019 por el demandado, por considerar que con dicho proceder se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la garantía del ahorro por parte del Estado.
Manifiesta que en el año 2002
abrió la Cuenta de Depósitos de Ahorro, N° 710-7266019, la misma que al 1 de
noviembre de 2003 arrojaba un saldo a su favor de $ 2,085.77, respecto de los
cuales podía ejercer los atributos propios del derecho de propiedad, entre los
que figuraba la libre disposición. Ello no obstante, al apersonarse a las
oficinas del banco recurrido con fecha 10 de noviembre de 2003 fue informada de que no tenía saldo,
situación que verificó en el Saldomatic, donde obtuvo un consolidado de sus
últimos movimientos, apreciando que el saldo referido había desaparecido sin
consignarse operación alguna, razón por la que solicitó, mediante Comunicación
de fecha 11 de noviembre de 2003 que el banco emplazado le restituyera su
dinero o, en su caso, le brindara una explicación razonable. Posteriormente y
con fecha 13 de noviembre del 2003, se acercó nuevamente al Saldomatic, donde
recién apareció consignada como retención o amortización la suma de $2,085.77.
Puntualiza que luego de más de 8 días de gestiones fue informada por la entidad
emplazada de que el monto en mención había sido retenido debido a que
registraba una deuda en sus sistemas,
sin precisarle de donde emanaba la obligación, lo que la sorprendió ya que
nunca había contratado con dicha entidad bancaria, motivo por el que considera
que se ha actuado manu militari
interviniéndose su cuenta de ahorros, vulnerando de dicho modo sus derechos.
El apoderado del
Banco Wiese Sudameris contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente argumentando que el saldo ascendente a $/. 2,085.77 fue retenido
en razón de una deuda que la actora tenía con el banco. Sostiene que dicha
retención realizada con el fin de amortizar la deuda de la demandante le fue
informada, lo cual se evidenciaba en el estado de cuenta de sus ahorros. La
citada deuda, por otra parte, se corroboró mediante Resolución N° 18, emitida
por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en un proceso
sobre obligación de dar suma de dinero, donde se solicitó a la ahora demandante
cancelar la suma de $/. 80,000.00, proveniente de 2 pagarés. En el mismo
proceso se trabó medida cautelar sobre un inmueble de la demandante hasta por
la suma de $/. 54,335.93, lo que suponía que a la fecha mantenía un saldo
deudor ascendente a $/. 25,664.07. Por otro parte, debía puntualizarse, señaló
el apoderado, que el banco actuó en virtud del principio Declarativo, contenido
en el inciso 11) del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánico de la Superintendencia de Banca y Seguros,
que señala el derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y
los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de
aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante. Por esta misma
razón, el banco procedió a amortizar la deuda impaga con el dinero que aparece
en la cuenta perteneciente a la demandante, por lo que no se vulneró el derecho
de propiedad alegado.
El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que las entidades bancarias son instituciones de intermediación
financiera que, en caso de ahorros, reciben dinero del público en depósito, sin
que puedan alegar propiedad sobre éste; y, por tanto, el banco no se encuentra
legitimado para efectuar retenciones por deudas, cuyo acreedor no sea el propio
banco, siendo este el caso de autos, ya que no existe medio probatorio que
acredite cesión de derechos y que ésta haya sido comunicada al deudor para que
surta sus efectos conforme a ley.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que en el
presente caso no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno y que
el petitorio requiere de una estación probatoria, la misma que no existe en un
proceso de amparo.
Petirorio.
1) Conforme aparece
del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que el Banco Wiese Sudameris–Sucursal Trujillo restituya a la
demandante, doña Alicia Consuelo Aray Kawamura, la suma de $/. 2,085.77 que le
ha sido indebidamente retenida (apropiada) de su Cuenta de Depósitos de Ahorros
N° 710-7266019.La recurrente aduce que con dicho proceder se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la garantía del ahorro por parte del
Estado.
La conveniencia de tramitar el presente reclamo mediante la
vía del amparo
2) De manera
preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado
considera pertinente precisar que aun cuando en el amparo constitucional no
existe, stricto sensu, etapa probatoria, ello no significa que todo lo que se
discute en el proceso constitucional y que requiere alguna forma de probanza,
tenga que necesariamente ser remitido a la vía judicial ordinaria. En efecto,
en la medida en que lo que las partes aleguen pueda ser corroborado
mediante las instrumentales aportadas
durante el transcurso del proceso y, desde luego, exista urgente necesidad de
reclamo, resulta perfectamente legítimo el ejercicio del presente proceso, sin
que pueda anteponerse la tutela ordinaria a la tutela procesal constitucional,
tanto más cuanto que en el presente caso, y por lo que se viene reclamando, no
existe una vía procesal más oportuna y adecuada que la dispensada por el
presente proceso. Tal criterio, por otra parte, se encuentra mucho más
reforzado, tras advertirse que la presente demanda constitucional fue promovida
encontrándose vigente la Ley N° 23506, cuyas disposiciones reconocían un modelo
de amparo típicamente alternativo, que facultaba al afectado la libre elección
de lo que, a su juicio, resultaba la más óptima vía procesal de reclamo.
La no existencia de sustracción de materia en el presente
caso
3) Otro aspecto que
este Supremo Tribunal considera necesario precisar, previamente, es el relativo
a la presunta existencia de una situación de sustracción de materia. Sobre este
particular y aunque se ha sostenido por parte de la demandada que la demandante
ha declarado la transferencia de su derecho de propiedad sobre el monto de
dinero por el que reclamaba en favor de doña Toshi Elisa Nakamine Aray (según
aparece de las instrumentales de fojas 155 y 156 de los autos), ello no puede
considerarse argumento suficiente, toda vez que no existe acreditación de que
tal transferencia efectivamente se haya materializado en la práctica, ya que la
demandante no ha podido disponer del capital por el cual precisamente viene
reclamando. Por lo demás, la cuenta en la que se encontraba dicho capital, en ningún
momento ha sido sido cerrada, continuando la demandante como titular de la
misma.
Dilucidación de la controversia
4) De lo que se
aprecia en la demanda y del contenido de los autos se observa en esencia que la
demandante ha interpuesto el presente proceso por considerar que ha sido
privada de modo arbitrario de un monto de dinero perteneciente a su propiedad,
toda vez que el Banco Wiese Sudameris-Sucursal Trujillo carecía de toda
legitimidad para proceder a intervenir su cuenta de ahorros.
5) Merituados los
argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente,
este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que a) De las Constancias de Movimiento de
Ahorros y Estado de Cuentas correspondientes a la Cuenta de Ahorros N°
710-7266019, obrantes a fojas 2 y 3 de
los autos, se aprecia que, a pesar de haber venido registrando la recurrente
una determinada cantidad de dinero durante las semanas precedentes al 10 de
noviembre del 2003, en dicha fecha su saldo de cuenta arrojaba Cero Dólares
Americanos, sin que exista mayor especificación de las razones o motivos por
los que dicha cantidad aparecía deducida; b)
Aun cuando con fecha 13 de noviembre del 2003 el banco demandado emite un
recibo en el que por primera vez especifica que es por concepto de amortización
que se le ha descontado a la recurrente el monto de $/. 2,085.77 de su citada
Cuenta de Ahorros, tampoco se le informa el origen de dicho cargo,
consignándose únicamente que dicha operación fue realizada con fecha 11 de
noviembre del 2003; c) Si bien el
banco demandado ha señalado recién durante el presente proceso que la retención
del monto que la demandante poseía en su cuenta de ahorros respondía a una
deuda que aquella mantenía vigente y que se derivaba del proceso sobre
Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado ante el Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo (Exp. N° 572-97), no ha demostrado mediante
instrumental alguna que dicha deuda haya sido contraída específicamente ante el
Banco Wiese Sudameris, habiéndose limitado en todo momento a alegar que la
recurrente es la deudora y que dicha entidad crediticia aparece como la
acreedora. Es, en todo caso, posteriormente, que la misma demandada se ha
preocupado en esclarecer que la deuda original de la citada recurrente fue
contraída con el Banco de Lima (Sucursal de Trujillo); d) Si bien se encuentra acreditado que la demandante del presente
proceso mantenía un litigio pendiente con el Banco de Lima, a consecuencia del
cual existiría una deuda con dicha entidad bancaria, no ha demostrado el Banco Wiese Sudameris-Sucursal Trujillo
que a la fecha en que se interviene la cuenta de ahorros de la recurrente, haya
tenido la legitimidad para proceder de dicha forma, a consecuencia de una
transferencia formal de derechos del Banco de Lima hacia la entidad bancaria
demandada. Por el contrario, de las instrumentales obrantes en los autos y de
lo reconocido expresamente por el Banco Wiese Sudameris mediante la información
que ha sido remitida a este Colegiado, de conformidad con el Artículo 119 del
Código Procesal Constitucional, se deduce que dicha entidad bancaria ha
carecido en todo momento de la citada legitimidad y que incluso la sucesión
procesal entre las dos entidades bancarias involucradas aún no se ha producido;
e) Al carecer la entidad demandada
de la capacidad para poder asumir los derechos de acreencia que mantenía la
demandante con el Banco de Lima, queda claro que su comportamiento por
anticipado denota un evidente abuso y prepotencia incompatible con los derechos
constitucionales de la recurrente. Ante tales circunstancias y siendo que el
derecho de propiedad (reconocido en los Artículos 2 inciso 16), y 70, de la
Constitucion) y la garantía del ahorro (reconocida en el Artículo 87 de la misma
norma fundamental) constituyen no sólo atributos esenciales de la persona,
sino bienes jurídicos que al Estado corresponde tutelar de manera preferente,
este Colegiado estima la pretensión demandada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.
Ordena que el Banco Wiese
Sudameris–Sucursal Trujillo, bajo responsabilidad, restituya a la demandante,
doña Alicia Consuelo Aray Kawamura, la suma de $/. 2,085.77 en su Cuenta de
Depósitos de Ahorros N°. 710-7266019.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI