EXP. N.° 0321-2006-PA/TC

LIMA

JUAN LEOPOLDO

GIL LAYME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Leopoldo Gil Layme contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 26 de agosto de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo, ampliada a fojas 102, contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de la Magistratura, invocando la violación, entre otros, de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Manifiesta que fue destituido del cargo de juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo en virtud del Decreto Ley N.° 25446, expedido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, y que en virtud de la STC N.º 0013-2002-AI/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, solicitó su reincorporación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que remitió su solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura, quien finalmente emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM, que en su artículo 2 resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4 de la Ley N.º 27433. Consecuentemente, solicita su inmediata reincorporación en el mencionado cargo, la expedición de su título de magistrado y el reconocimiento del tiempo de servicios.

 

Las procuradoras públicas a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y manifiestan no haber vulnerado derecho alguno, pues la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional no puede ser aplicada de modo retroactivo.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda porque lo pretendido por el actor ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, único facultado para que su título recobre vigencia. Por tanto, la inconstitucionalidad de los decretos leyes derogados por la Ley N.º 27433 no le otorga el derecho automático de ser reincorporado.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que no existe conexión lógica entre el petitorio de la demanda y la resolución cuya inaplicación solicita el demandante.

 

FUNDAMENTOS

1.      Aunque el actor cuestiona la Resolución Suprema N.º 142-92-JUS, que según alega cancela su título de juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo, del documento que corre a fojas 7 del cuadernillo formado ante este Tribunal se aprecia que fue destituido del cargo de juez provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de 6 de noviembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.

 

2.      Posteriormente, y a mérito de la STC N.º 0013-2002-AI/TC, expedida por este Tribunal, mediante la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley N.º 27433, el recurrente solicitó su reincorporación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que derivó su solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura, quien finalmente emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM –fojas 97 a 101–, que en su artículo 2 resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4 de la Ley N.º 27433.

 

3.      En tal sentido, en aplicación de los artículos II (Fines de los procesos constitucionales), III (Principios procesales constitucionales) y VIII del Código Procesal Constitucional, y atendiendo a la uniforme y reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Colegiado estima que es la Resolución N.º 037-2003-PCNM la que motiva la demanda de autos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que:

 

a)      El artículo 3 de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución a dicho órgano.

 

b)      A más abundar, en la sentencia recaída en el expediente N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2 de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

 

4.      Este Tribunal estima oportuno precisar que si bien del referido acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República se aprecia que el actor fue destituido del cargo de juez provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo, sin embargo, del documento que en copia certificada por la Gerencia del Poder Judicial corre a fojas 6 del cuadernillo formado ante este Colegiado, consta que, en realidad, el cargo que desempeñaba era el de juez titular del Juzgado de la Provincia de Yunguyo.

 

5.      Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de esas indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177, en el artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

6.      Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el mismo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Juan Leopoldo Gil Layme la Resolución N.º 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

 

2.      Ordena su reincorporación en el cargo de juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo, del Distrito Judicial de Puno, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

3.      Ordena que se reconozca el período no laborado a causa del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI