EXP. N.° 0321-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL CHUMIOQUE

LLONTOP

 

    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Chumioque Llontop contra la resolución N.° 8, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 28 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente  interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el juez del Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, alegando la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, los principios de legalidad de la pena e interdicción de la arbitrariedad, entre otros. Argumenta que los vocales demandados, mediante resolución S/N, con fecha 12 de octubre de 2006, en el marco del proceso penal 3624-2002-PJ, confirmaron la resolución del juez demandado que declaró improcedente su pedido de rehabilitación, por incumplimiento de la pena impuesta y ordenó el pago de la reparación civil correspondiente.

 

2.      Que fluye de los instrumentos actuados que el actor fue sentenciado como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, en agravio de doña Lidia Rodríguez Vílchez, doña Dorila Salazar Suárez y don Gregorio Fenco Ballena y otros, por sentencia N.º 187, su fecha 30 de Julio de 2003, expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, imponiéndosele la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años sujeta a reglas de conducta, fijándose el pago de la suma de doscientos (S/. 200.00) nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados; sin embargo, se observa de autos que el actor ha efectuado tan solo pagos parciales de la reparación civil ordenada, lo que ha motivado que los emplazados declaren improcedente su pedido de rehabilitación. Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra arreglada a ley, no configurándose vulneración a los derechos alegados. Siendo así, dado que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ