LAMBAYEQUE
LLONTOP
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Chumioque Llontop contra la resolución N.° 8, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 28 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque y el juez del Duodécimo Juzgado Especializado en lo
Penal de Chiclayo, alegando la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, los principios de legalidad de la pena e
interdicción de la arbitrariedad, entre otros. Argumenta que los vocales
demandados, mediante resolución S/N, con fecha 12 de octubre de 2006, en el
marco del proceso penal 3624-2002-PJ, confirmaron la resolución del juez
demandado que declaró improcedente su pedido de rehabilitación, por
incumplimiento de la pena impuesta y ordenó el pago de la reparación civil
correspondiente.
2.
Que
fluye de los instrumentos actuados que el actor fue sentenciado como autor del
delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, en agravio de
doña Lidia Rodríguez Vílchez, doña Dorila Salazar Suárez y don Gregorio Fenco
Ballena y otros, por sentencia N.º 187, su fecha 30 de Julio de 2003, expedida
por el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, imponiéndosele la
pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida
condicionalmente por el periodo de tres años sujeta a reglas de conducta,
fijándose el pago de
la suma de doscientos (S/. 200.00) nuevos soles por concepto de reparación
civil a favor de cada uno de los agraviados; sin embargo, se observa de autos que el actor ha
efectuado tan solo pagos parciales de la reparación civil ordenada, lo que ha
motivado que los emplazados declaren improcedente su pedido de rehabilitación.
Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra
arreglada a ley, no configurándose vulneración a los derechos alegados. Siendo
así, dado que la reclamación no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ