EXP. N.° 323-2006-Q/TC

JUNÍN

MARIANO CCANTO

ARAUJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2007

 

VISTOS

 

 El recurso de queja interpuesto por don Mariano Ccanto Araujo; y,    

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en virtud del artículo 358 del Código Procesal Civil – aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del código citado en el considerando precedente, “[...] El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.”

 

4.      Que, asimismo, el artículo 18.° del Código Procesal  Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional y, en el caso de autos, éste se interpuso el 8 de noviembre de 2006 –fojas 33-; asimismo, se advierte que, tras recibir la notificación de la sentencia de vista –11 de septiembre de 2006, según alega a fojas 2-, el recurrente solicitó la aclaración de dicha resolución, pedido que fue declarado infundado y notificado el 26 de octubre de 2006 –fojas 32-, pretendiendo que el plazo para la interposición del medio impugnatorio antes referido se compute a partir de la última fecha citada.

 

5.      Que lo alegado por el recurrente carece de todo fundamento, toda vez que,  conforme a lo expuesto en el cuarto considerando, éste debió interponer el recurso de agravio constitucional y fundamentar en aquél, las razones por las cuales considera que el ad quem hubiere incurrido en error, habiéndose vencido el plazo para la interposición de dicho medio impugnatorio por exclusiva responsabilidad suya; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades  conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA