EXP.
N.° 323-2007-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN
CULTURAL
ORIENTE
PERUANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Cultural
Oriente Peruano contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 143, su fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente in límine la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14 de junio de 2006, la Asociación recurrente
interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular
de Iquitos, solicitando se declare inaplicable el artículo 2 de la
Resolución N.° 171-2002-ANR, en el extremo que
resuelve suspender la participación de la Asociación Cultural
Oriente Peruano – ACOP, mientras dure el proceso de reorganización de la UPI. Afirma ser una
entidad fundadora y promotora de la Universidad demandada; sin embargo, mediante la
cuestionada resolución se le suspende como órgano de gobierno de la misma,
lesionándose sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la
creación artística, intelectual y científica.
2.
Que tanto en primera como en segunda instancia la
demanda fue rechazada liminarmente.
La primera instancia considera que la demanda debe ser desestimada dada la
existencia de otras vías específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela
de los derechos constitucionales invocados, en aplicación del inciso 2) del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y debido a que a la fecha de
interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de 60 días
para interponer la demanda. Ambas instancias consideran que conforme a la STC N.° 1387-2003-AA/TC,
de 19 de diciembre de 2003, el Tribunal ya ha emitido pronunciamiento donde
declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización
correspondiente a la
Universidad demandada.
3.
Que del estudio de autos se advierte que la
recurrente ha planteado erróneamente su pretensión debido a que su demanda
centra su objeto en su exclusión como órgano integrante de la Universidad Privada
de Iquitos. En tal sentido, si bien el artículo 2º de la Resolución impugnada
suspendió la participación de la
Asociación demandante mientras que dure el proceso de
reorganización, tal proceso ya concluyó en noviembre de 2002 (por Resolución
N.º 910-2002-ANR). Sin embargo, la exclusión de la Asociación se
originaría en la modificación del Estatuto, modificación donde, según sostiene
la misma recurrente (Cfr. fojas 95), se habría excluido su participación “como
parte integrante del gobierno” de la Universidad Privada
de Ica. Ahora bien, dado que tal exclusión halla su origen en la mencionada
modificación del Estatuto, la pretensión correctamente planteada no puede ser
el dejar sin efecto el artículo 2 de la
Resolución N.° 171-2002-ANR, sino la disposición o
disposiciones modificatorias del Estatuto de la Universidad, en cuya
virtud la Asociación
demandante ha quedado excluida del gobierno de la Universidad.
4.
Que, en tal sentido, así delimitado el objeto de la
presente demanda de amparo, la
STC N.° 1387-2003-AA/TC, que desestimó la pretensión de
dejar sin efecto la Resolución N.° 171-2002-ANR, no constituye impedimento para examinar
si la exclusión de la
Asociación, como consecuencia de las modificaciones
estatutarias, representa o no una afectación de los derechos constitucionales
de la misma. En todo caso, un examen sobre tal extremo, dada su complejidad,
requiere un pronunciamiento sobre el fondo que no puede aventurarse en un
examen liminar.
5.
Que, en consecuencia, habiendo sido rechazada
liminarmente la demanda de manera indebida, constituye ello un quebrantamiento
de forma que, conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional,
requiere que se declare la nulidad de los actuados hasta el momento de su
indebido rechazo liminar.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUEVE
1.
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 106.
2.
Ordenar que el juez admita la demanda y la tramite
conforme a Ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ