EXP. N.° 323-2007-PA/TC

LORETO

ASOCIACIÓN CULTURAL

ORIENTE PERUANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Cultural Oriente Peruano contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 143, su fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de junio de 2006, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular de Iquitos, solicitando se declare inaplicable el artículo 2 de la  Resolución N.° 171-2002-ANR, en el extremo que resuelve suspender la participación de la Asociación Cultural Oriente Peruano – ACOP, mientras dure el proceso de reorganización de la UPI. Afirma ser una entidad fundadora y promotora de la Universidad demandada; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le suspende como órgano de gobierno de la misma, lesionándose sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la creación artística, intelectual y científica.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente. La primera instancia considera que la demanda debe ser desestimada dada la existencia de otras vías específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos constitucionales invocados, en aplicación del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y debido a que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponer la demanda. Ambas instancias consideran que conforme a la STC N.° 1387-2003-AA/TC, de 19 de diciembre de 2003, el Tribunal ya ha emitido pronunciamiento donde declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización correspondiente a la Universidad demandada.

 

3.      Que del estudio de autos se advierte que la recurrente ha planteado erróneamente su pretensión debido a que su demanda centra su objeto en su exclusión como órgano integrante de la Universidad Privada de Iquitos. En tal sentido, si bien el artículo 2º de la Resolución impugnada suspendió la participación de la Asociación demandante mientras que dure el proceso de reorganización, tal proceso ya concluyó en noviembre de 2002 (por Resolución N.º 910-2002-ANR). Sin embargo, la exclusión de la Asociación se originaría en la modificación del Estatuto, modificación donde, según sostiene la misma recurrente (Cfr. fojas 95), se habría excluido su participación “como parte integrante del gobierno” de la Universidad Privada de Ica. Ahora bien, dado que tal exclusión halla su origen en la mencionada modificación del Estatuto, la pretensión correctamente planteada no puede ser el dejar sin efecto el artículo 2 de la  Resolución N.° 171-2002-ANR, sino la disposición o disposiciones modificatorias del Estatuto de la Universidad, en cuya virtud la Asociación demandante ha quedado excluida del gobierno de la Universidad.

 

4.      Que, en tal sentido, así delimitado el objeto de la presente demanda de amparo, la STC N.° 1387-2003-AA/TC, que desestimó la pretensión de dejar sin efecto la Resolución N.° 171-2002-ANR, no constituye impedimento para examinar si la exclusión de la Asociación, como consecuencia de las modificaciones estatutarias, representa o no una afectación de los derechos constitucionales de la misma. En todo caso, un examen sobre tal extremo, dada su complejidad, requiere un pronunciamiento sobre el fondo que no puede aventurarse en un examen liminar.

 

5.      Que, en consecuencia, habiendo sido rechazada liminarmente la demanda de manera indebida, constituye ello un quebrantamiento de forma que, conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional, requiere que se declare la nulidad de los actuados hasta el momento de su indebido rechazo liminar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUEVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 106.

 

2.      Ordenar que el juez admita la demanda y la tramite conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ