EXP. N.° 325-2006-Q/TC

PIURA

EDILBERTO DÍAZ

CRISANTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    

Lima, 16 de enero de 2007

 

VISTO

 

       El recurso de queja presentado por don Edilberto Díaz Crisanto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que, en segunda instancia, declaró inadmisible la casación interpuesta, a su vez, contra la denegatoria de la solicitud de medida cautelar del recurrente, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; razón por la cual, debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA