EXP. 326-2007-PA/TC

LIMA

LEONOR CLARA

ASTOCÓNDOR RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Astocóndor Rodríguez contra la resolución de la Quina Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 29 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad  Distrital de Lince, el Gerente de Desarrollo Urbano, la Ejecutora y la Auxiliar Coactiva de la Municipalidad mencionada, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Gerencial N° 611-2003-MDL/GDU, su fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró fundada la queja interpuesta por los vecinos de la cuadra y se dispuso la clausura definitiva del local comercial ubicado en el Jr. Emilio Althaus N° 174, conducido por la recurrente; y la Resolución de Alcaldía N° 486-2003-MDL, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró infundado su recurso de apelación. Manifiesta que la resolución de clausura definitiva se sustentó en argumentos falsos o inexactos; por lo que considera que se le han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y a la libertad de empresa y comercio.

 

2.      Que de autos se desprende que la demanda tiene por objeto permitirle a la recurrente reabrir su local comercial, para seguir trabajando tal y como lo venía haciendo hasta antes de la clausura de dicho centro comercial, por considerar que las medidas tomadas por la demandada constituyen actos arbitrarios, que carecen de pruebas concretas.

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado puede ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional de amparo.

 

4.      Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía especifica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf.STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento N.º 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ