EXP. N.º 0331-2007-PHC/TC

PUNO

VERÓNICA MAMANI

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Mamani Quispe contra la sentencia emitida por la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 87, su fecha 28 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, alegando que han vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que se le abrió proceso penal ante el Tercer Juzgado Penal de Puno por la comisión del delito de falsificación de documentos privados y otros (Exp. N.° 2004-0062), emitiéndose sentencia condenatoria con fecha 15 de mayo de 2006, la que después fue confirmada por la Sala emplazada con fecha 26 de julio de 2006. Manifiesta que, con respecto a la imputación del delito de falsificación de documentos privados, ésta habría prescrito al momento de dictarse la sentencia de vista, toda vez que el hecho delictivo –la falsificación– se habría cometido en diciembre de 1998, lo que supera en exceso el plazo de prescripción ordinario y extraordinario que consagra el ordenamiento penal sustantivo. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado.

 

El Segundo Juzgado Penal de Puno, con fecha 23 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que no opera la prescripción en la medida en que el documento falsificado fue utilizado en fecha posterior a la consignada en la misma.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el documento falsificado se utilizó el año 2002, y que no se había cuestionado debidamente la prescripción en la vía ordinaria de acuerdo con los mecanismos que la ley prevé.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual, toda vez que la acción penal ya habría prescrito al momento de dictarse la resolución de vista, de fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual se confirma la condena impuesta.

 

2.      Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

3.      Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

4.      En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

5.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

6.      El artículo 80 del Código Penal vigente en el momento en que se cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe:

 

[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.

 

7.      Por otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiera operado una de las causales de interrupción de la prescripción; a saber, las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad. 

 

8.      De la copia de la sentencia condenatoria impuesta a la recurrente (que consta de fojas 47 a 54), su resolución confirmatoria (a fojas 57) así como del propio texto de la demanda, se advierte que el hecho por el cual el órgano jurisdiccional condena a la recurrente es la utilización de una constancia de trabajo falsificada dentro del concurso público convocado por EsSalud, logrando obtener una vacante. En ese sentido, la conducta imputada se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, por lo que el acto delictivo recién se habría consumado en el momento de hacer uso del documento adulterado para poder obtener la plaza administrativa en convocatoria.

 

9.      Entonces, el plazo prescriptorio recién empezaría a computarse desde el 14 de octubre de 2002, que es la fecha en la cual la demandante hizo uso de la constancia de trabajo para demostrar la suficiencia profesional que el puesto exigía. De allí que, en consonancia con el artículo 427 aludido, concordado con los artículos 80 y  83 del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años; y el extraordinario, de 6 años, plazos que en ningún caso habían vencido al tiempo en que se dictó la sentencia condenatoria, de fecha 15 de mayo de 2006, y su confirmatoria del 26 de julio del mismo año. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN