EXP.
N.º 0331-2007-PHC/TC
PUNO
VERÓNICA
MAMANI
QUISPE
En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Mamani
Quispe contra la sentencia emitida por
Con fecha 22 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus y la dirige contra los vocales de
El Segundo Juzgado Penal de Puno, con fecha 23 de octubre de 2006,
declara improcedente la demanda, por considerar que no opera la prescripción en
la medida en que el documento falsificado fue utilizado en fecha posterior a la
consignada en la misma.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que el documento falsificado se utilizó el año 2002, y que no se
había cuestionado debidamente la prescripción en la vía ordinaria de acuerdo
con los mecanismos que la ley prevé.
1. La demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en
conexión con la libertad individual, toda vez que la acción penal ya habría
prescrito al momento de dictarse la resolución de vista, de fecha 26 de julio
de 2006, mediante la cual se confirma la condena impuesta.
2. Conforme a lo señalado
anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto
Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la
institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del
tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada
en el principio pro hómine, la ley
penal material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva;
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se
elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva
mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de
seguridad jurídica.
3. Así, la ley considera varias
razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el
Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del
infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que
tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones
sociopolíticas o de Estado (amnistía).
4. En este orden de ideas,
resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al
derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular
de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que
formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el
transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional
abra instrucción en tales supuestos.
5. El Código Penal reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es
decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con
ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
6.
El artículo 80 del Código Penal vigente en el momento en que se
cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe:
[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos,
las acciones prescriben independientemente.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando
haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos
con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.
7.
Por otro lado, es preciso
tomar en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que
hubiera operado una de las causales de interrupción de la prescripción; a
saber, las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o
la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo
extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción
más la mitad.
8.
De la copia de la sentencia
condenatoria impuesta a la recurrente (que consta de fojas
9.
Entonces, el plazo
prescriptorio recién empezaría a computarse desde el 14 de octubre de 2002, que
es la fecha en la cual la demandante hizo uso de la constancia de trabajo para
demostrar la suficiencia profesional que el puesto exigía. De allí que, en
consonancia con el artículo 427 aludido, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo normativo, el plazo
ordinario sería de 4 años; y el extraordinario, de 6 años, plazos que en ningún
caso habían vencido al tiempo en que se dictó la sentencia condenatoria, de
fecha 15 de mayo de 2006, y su confirmatoria del 26 de julio del mismo año. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN