LIMA
Lima, 4 de abril de 2007
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Tony Jaime Yalles Ramírez y don Octavio Saturnino Sarmiento Martínez contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 20 del
cuaderno N.º 2, su fecha 25 de agosto de 2004 que, confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 21 de enero de 2003 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra el juez del 26 Juzgado Civil de
Lima, José Soberón Ricardo, con el objeto de que expida las resoluciones
correspondientes en los procesos de amparo N.os 2002-35369 y
2002-36483 promovidos contra los integrantes de la Comisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República y los magistrados del Tribunal
Constitucional, así como contra los representantes de la Cooperativa Centro
Comercial Ángel Castillo Sierra,
respectivamente.
2.
Que
los recurrentes alegan la vulneración del derecho al debido proceso,
materializada en la omisión imputable al órgano jurisdiccional, específicamente
atribuida a un mismo Juez, consistente en no haber dado respuesta a un medio
impugnatorio y a una demanda, lo que a criterio de este Colegiado tendría
relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia y a la
pluralidad de la instancia.
3.
Que
sin embargo este Tribunal ha tomado conocimiento mediante el expediente
4389-2005-PA/TC, traído a esta instancia, de que por Resolución N.º 2, de fecha
31 de octubre del año 2002, emitida por el 26 Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima se concedió la apelación en el proceso N.° 2002-35369 que motiva la
presente demanda y en ella se llama la atención al encargado del archivo “a fin
de que compagine oportunamente los escritos”.
4.
Que
este Colegiado no puede dejar de advertir que el escrito de demanda del
presente proceso tiene como fecha el 21
de enero de 2003 y que, como se expuso en los considerandos anteriores, se
denuncia entre otras cosas que el juez demandado no ha resuelto el recurso de
apelación interpuesto en la causa 2002-35369; no obstante obra en los autos del
expediente 4389-2005-PA/TC, que gira precisamente en torno a una de las causas
que origina el presente proceso, que el actor y abogado Tony Jaime Yalles
Ramírez fue notificado de la resolución N.º 2, antes aludida, con fecha 3 de
diciembre de 2002, esto es con anterioridad a la presentación de la presente
demanda, lo que significa que aun cuando conocía de la resolución acusó su
inexistencia en el presente proceso.
5.
Que
está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la
causa, Tony Jaime Yalles Ramírez, sumándose a ello que ha usado expresiones
descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por
ejemplo, en su escrito de fojas 8, consigna frases como “actitud procaz, laxa”,
“conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el
cargo público es un botín para satisfacer mesquidades” (sic).l
6. Que es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional.
7. Que los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; guardar el debido respeto al Juez y a las partes, y a los auxiliares jurisdiccionales, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
8.
Que
con relación al proceso 2002-36483 obra en autos el escrito de la Procuraduría
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, su fecha 3 de
abril de 2007, en el que se acompaña la resolución N.º 1, del 23 de marzo de
2007, emitida por la actual jueza del 26 Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, Dra. Nury Yangua Rocha, por la que se dispone dar inicio a la
investigación sumaria en vista de que se ha confirmado que el referido proceso
ha ingresado el 16 de agosto de 2002, sin haberse registrado tramitación
alguna.
9.
Que
al respecto, la omisión del órgano jurisdiccional consistente en no emitir
pronunciamiento respecto de la demanda mencionada en el considerando anterior, impide que se emita pronunciamiento en
sede jurisdiccional así como, dado el caso, el agotamiento de los medios ante
las instancias judiciales competentes; por lo tanto este Colegiado no comparte
los argumentos de las instancias judiciales, que declararon improcedente in límine la demanda, puesto que el
recurrente debió ejercitar su derecho de defensa dentro del respectivo proceso.
En consecuencia en la medida en que los hechos denunciados tienen relación con
el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia,
en el presente caso y, respecto de este extremo, debe revocarse la decisión del
juez a quo y ordenarse que se admita
la demanda y se siga el trámite conforme lo estipula el Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del
Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda por haberse
producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se expida la
resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el demandante
Tony Jaime Yalles Ramírez, en la causa 2002-35369.
2.
Revocar
la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo
referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante Octavio Saturnino
Sarmiento Martínez.
3.
Imponer
al abogado y parte en el proceso, Tony Jaime Yalles Ramírez, una multa de tres
Unidades de Referencia Procesal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI