EXP. N.° 00343-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTÍN HUAMÁN

CHULQUIPOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Huamán Chulquipoma contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lambayeque, de fojas 101, su fecha 1 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional Previsional(ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, reajustando su pensión inicial a tres remuneraciones mínimas vitales a partir del 3 de setiembre de 1984, así como su indexación automática. Asimismo, solicita los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada, en parte, la demanda en los extremos referidos a la actualización y nivelación de la pensión de conformidad con la Ley 23908, a la indexación trimestral hasta el 13 de noviembre de 1991, y al pago de los devengados correspondientes, estimando que la pensión otorgada al actor es inferior al mínimo establecido en la Ley 23908; e improcedente en el extremo relativo al pago de intereses legales, por considerar que el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda arguyendo que a la fecha de contingencia del actor (29 de enero de 1990) se encontraba  vigente la Ley 23908, habiéndosele asignado una pensión de I/. 0.11 cuando por Decreto Supremo 001-90-TR el salario mínimo ascendía a 150 mil intis, que multiplicado por tres da 450 mil intis, monto inferior al que se ordena reajustar a partir del 1 de noviembre de 1990, y que es de ocho millones de intis, ya que el monto de tres salarios mínimos vitales se otorga a las pensiones con un año de antigüedad , lo que hace inatendible su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital  (S/.415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 27890-A-79-CH-91-T, de fecha 21 de enero de 1991, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde 30 de enero de 1990; c) acreditó 11 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 0.11 de intis, actualizado al 11 de octubre de 1990 en 8 millones de intis.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 001-90-TR, del 8 de enero de 1990, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 570,000.00 intis mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente al 30 de enero de 1990, ascendió a I/. 1’710,000.00 intis mensuales, suma que no fue abonada al demandante tal y como se tiene indicado en el fundamento 4, supra.

 

8.      Dado que el demandante percibió un monto superior a los tres sueldos mínimos establecidos en la Ley 23908, este Tribunal no considera que su derecho pensionario fue perjudicado.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de los autos (f.2) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS la alegada vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO