EXP.
N.° 0349-2007-PHC/TC
LIMA
APARICIO
LUNA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 30 de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Valentino Arango Arbi a favor de don Aparicio Luna Ramos,
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra
Realizada la
investigación sumaria, se recaba la declaración indagatoria del favorecido,
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, quien refiere que
al momento de solicitar el beneficio de semilibertad le aplicaron
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 26 de julio de 2006, declara infundada la demanda por
considerar que, al haber sido sentenciado el favorecido por la comisión del
delito tipificado en el artículo 173.° del Código Penal, no tiene posibilidad
de acceder a beneficio alguno, al haber presentado su solicitud durante la
vigencia de la ley que prohíbe tal concesión.
La recurrida confirma la apelada,
principalmente, por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de a)
Con tal propósito se alega: a)
violación del derecho del recluso a obtener el beneficio penitenciario de
semilibertad; b) que se le aplicó
una ley que no estuvo vigente al momento de ser sentenciado, y c) que los integrantes de
Análisis del caso materia de controversia
2.
De manera preliminar al
pronunciamiento de fondo, se debe subrayar, tal como este Tribunal lo señalara
en reiterada jurisprudencia, que la valoración de pruebas es una cuestión
propia de la jurisdicción ordinaria, y no de la
justicia constitucional, puesto que tal materia excede el objeto de los
procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus; por tanto, respecto a
la alegación de que los integrantes de
3. Ahora bien, en cuanto al caso traído, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
4.
El artículo 139.22 de
5. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llarajuna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.
6.
En cuanto a la alegación
contenida en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal ha precisado
en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1593-2003-HC/TC que “(...) para la
solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y
semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de
7. En el presente caso, el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, conforme se acredita de los actuados. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.
8.
Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad
no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios
aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de
excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de
9.
Es en este contexto que este
Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en
10.
Conforme se aprecia de las
instrumentales que corren en los autos, el favorecido solicitó el pretendido
beneficio en fecha en que se encontraba vigente
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN