EXP. N.° 0349-2007-PHC/TC

LIMA

APARICIO LUNA

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a 30 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentino Arango Arbi a favor de don Aparicio Luna Ramos, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 20 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, acusando violación de su derecho a obtener el beneficio penitenciario de semilibertad. Alega que, habiendo cumplido los requisitos legales a efectos de obtener el beneficio reclamado, la Sala Superior emplazada no ha “valorado bien las pruebas presentadas”, como lo es el informe médico en el que se señala que es un discapacitado que padece de ceguera total. Agrega que no se le concede el alegado beneficio en base a normativa que considera injusta, pues en todo caso se le hubiera concedido el arresto domiciliario.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recaba la declaración indagatoria del favorecido, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, quien refiere que al momento de solicitar el beneficio de semilibertad le aplicaron la Ley N.° 27507, que no estaba vigente al momento de ser sentenciado. De otro lado, los vocales de la Sala Superior demandada, De Vinatea Vara Cadillo, Sotelo Palomino y Peña Farfán, uniformemente, señalan que, si bien el beneficiario cumplía los requisitos previstos en la normativa del Código de Ejecución Penal, la ley aludida por el mismo prohíbe conceder beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de violación sexual, como ocurre en su caso, dispositivo legal que se le aplicó, pues el interno solicitó dicho beneficio durante la vigencia de la mencionada ley.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de julio de 2006, declara infundada la demanda por considerar que, al haber sido sentenciado el favorecido por la comisión del delito tipificado en el artículo 173.° del Código Penal, no tiene posibilidad de acceder a beneficio alguno, al haber presentado su solicitud durante la vigencia de la ley que prohíbe tal concesión.

 

            La recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de a) la Resolución N.° 416, de fecha 28 de marzo de 2006, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente N.° 100-06, mediante la cual se confirma la resolución del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, que declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido, quien se encuentra condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor; y, b) se disponga que la citada Sala Superior otorgue dicho beneficio al beneficiario.

Con tal propósito se alega: a) violación del derecho del recluso a obtener el beneficio penitenciario de semilibertad; b) que se le aplicó una ley que no estuvo vigente al momento de ser sentenciado, y c) que los integrantes de la Sala Superior emplazada no han valorado las instrumentales aportadas. De otro lado, mediante recurso de agravio constitucional se reclama la aplicación de la ley más favorable, pues se considera que la ley puede ser retroactiva en materia penal.

 

Análisis del caso materia de controversia

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo, se debe subrayar, tal como este Tribunal lo señalara en reiterada jurisprudencia, que la valoración de pruebas es una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria, y no de la  justicia constitucional, puesto que tal materia excede el objeto de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus; por tanto, respecto a la alegación de que los integrantes de la Sala Superior emplazada no habrían “valorado bien las pruebas aportadas”, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

3.      Ahora bien, en cuanto al caso traído, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

4.      El artículo 139.22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

5.      El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llarajuna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

6.      En cuanto a la alegación contenida en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1593-2003-HC/TC que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

7.      En el presente caso, el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, conforme se acredita de los actuados. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

8.      Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario.

9.      Es en este contexto que este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en la STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”.

10.  Conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el favorecido solicitó el pretendido beneficio en fecha en que se encontraba vigente la Ley N.º 27507, norma que desde el 13 de julio de 2001 restringe la concesión de beneficios penitenciarios a personas condenadas por el delito de violación sexual; por lo tanto, la Sala Superior demandada, al aplicar dicho dispositivo legal, ha actuado de manera legal y conforme a sus atribuciones, por cuanto se acredita de los actuados que el procesado fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación de los derechos reclamados ni del derecho a la libertad personal del beneficiario, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN